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STP7711-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020210045400 Radicado Nº 117154 GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S. Segunda Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7711-2021 Radicación Nº 117154 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el representante legal de GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 14 de abril de 2021, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción invocados como presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral No. 20178310500120150013400, que entabló Ángel Antonio Gallego Navarro en contra de la sociedad que representa el apelante y de INGEOPROYECTOS DEL CARIBE LTDA., José Luis Mora Narváez, COOTECOL, CONGETER LTDA., COOPMUNICIPAL, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, y solidariamente contra el municipio de Chiriguaná. A esta acción de tutela fueron vinculados como demandados dichas entidades, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y las partes intervinientes del citado diligenciamiento.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El representante legal de GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S. pretende que en el proceso ordinario laboral No. 20178310500120150013400 se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre la empresa.

En su criterio, fueron varias las irregularidades que se presentaron en ese trámite, a saber: i) indebida integración del contradictorio, pues no se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009 sino a sus integrantes; ii) no se aportó con la demanda laboral el certificado de existencia y representación legal vigente de GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S.; iii) esta sociedad no fue notificada de forma correcta; iv) la acumulación de procesos decretada no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; v) la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018 se apartó de los lineamientos legales respecto de la responsabilidad de los integrantes de una unión temporal, según los cuales, si bien sus integrantes responden de forma solidaria frente a las obligaciones que se les imputen, no es menos cierto que ello solo será hasta por el monto o porcentaje de su participación; y vi) no se determinaron los extremos de la reclamación (fecha de inicio y fecha de finalización de los contratos de prestación de servicios de obra demandados en su oportunidad), de ahí que no se entiende como la judicatura consideró que no prosperaba la excepción de prescripción que uno de los demandados propuso en su momento.

ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo con radicación No. 470013105002-2010-00372.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná (Cesar) informó que efectivamente el señor Ángel Antonio Gallego Navarro presentó acción ordinaria laboral en contra de INGEPROYECTOS DEL CARIBE LTDA, COOTECOL, CONGETER LTDA, COOPMUNICIPAL, GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A. y José Luis Mora Narváez, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, y solidariamente contra el municipio de Chiriguaná, el 11 de septiembre de 2015.

Indicó que el 12 de septiembre de 2018 se dictó la sentencia de primera instancia, en donde se condenó a INGEPROYECTOS DEL CARIBE LTDA, COOTECOL, CONGETER LTDA, COOPMUNICIPAL, GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A. y a José Luis Mora Narváez, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, al pago de los honorarios causados en favor de Ángel Antonio Gallego Navarro y Evencio Beltrán Cano, dentro del contrato de obra civil 0000004 de fecha 20 de enero de 2010, celebrado entre el municipio de Chiriguaná y la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANA 2009, y que el 26 de septiembre siguiente, previa solicitud de la parte activa de la litis, se libró mandamiento de pago y medidas cautelares.

De igual modo, puso de presente que a dicho trámite no se podía vincular a la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, como parte demandada, por cuanto esa figura jurídica consorcial carece de personería jurídica para actuar en los procesos contenciosos, por lo que es de amplio conocimiento que se debe convocar a las personas jurídicas y/o personales que lo conforman para así integrar la litis en debida forma.

Para el caso concreto señaló que no se cumplen estrictamente los preceptos, reglas y requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales, toda vez que el accionante no ejerció una debida defensa de sus intereses dentro del proceso, no interpuso los recursos de ley con los que contaba y dejó fenecer términos procesales.

Aunado a ello, no cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, solicitó sean despachadas desfavorablemente las pretensiones del accionante. 2. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar comunicó que el 10 de junio de 2019 fue repartida a ese despacho judicial la acción de tutela radicada bajo el No. 20001-22-14-001-2019-00106-00, adelantada por el representante de GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, por lo que mediante providencia del 11 de junio de 2019 se resolvió admitirla ordenando la vinculación de todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado No. 2015-00134.

Indicó que, el 20 de junio de 2019 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo denegar por improcedente la acción constitucional, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante fallo de fecha 4 de septiembre de 2019, siendo la tutela excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado.

Precisó que, si bien en oportunidad pretérita el accionante promovió una acción de tutela bajo los mismos supuestos fácticos y pretensiones de este caso, posteriormente surgió un hecho nuevo relacionado con un incidente de nulidad, que se zanjó de forma negativa por auto de 20 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná (Cesar), y que al ser impugnado fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de septiembre de 2020, siendo sobre dichas decisiones que se centra la discusión. Así, consideró que es evidente la falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues la decisión judicial cuestionada fue proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 4 de septiembre de 2020 y el resguardo constitucional fue impetrado el 26 de marzo de 2021, esto es, cuando habían transcurrido más de 6 meses de haberse expedido el proveído atacado, circunstancia que sin dubitación alguna evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo que desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el representante legal de GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S. manifestó su voluntad de impugnarlo.

Refirió que no es dable alegar el desconocimiento del principio de inmediatez, por cuanto las actuaciones censuradas a través de este mecanismo de protección constitucional se surtieron al interior de un proceso ordinario laboral que se adelantó sin su conocimiento y de forma irregular. Además, sostuvo que el citado presupuesto debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso en concreto, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Sala de Casación Laboral, pues desconoció que solo se enteró del proceso laboral en mayo del año 2019, cuando se le niega un crédito a la sociedad GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES por estar reportada con embargos de unas cuentas bancarias que se querían reactivar, motivo este válido que justifica la inactividad que se reprocha de su parte.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones, pues el lapso que transcurrió desde la vulneración de sus garantías fundamentales a la fecha de presentación de la acción de tutela se encuentra justificado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: “(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela”.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por el representante legal de GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S. Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.

No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En el presente asunto, se tiene que la decisión objeto de censura se contrae a la proferida en segunda instancia por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 4 de septiembre de 2020, que confirmó el auto emitido por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná (Cesar) el 20 de noviembre de 2019, y a través del cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S. en el proceso ordinario laboral No. 20178310500120150013400, que entabló Ángel Antonio Gallego Navarro en contra de la sociedad que representa el apelante y de INGEOPROYECTOS DEL CARIBE LTDA., José Luis Mora Narváez, COOTECOL, CONGETER LTDA., COOPMUNICIPAL, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, y solidariamente contra el municipio de Chiriguaná. En el fallo ahora recurrido, la Sala de Casación Laboral fue clara en precisar que, en atención a que el accionante ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, esta actuación constitucional se circunscribiría al nuevo evento que surgió con posterioridad, relacionado con el incidente de nulidad que se zanjó de forma negativa por auto de 20 de noviembre de 2019, que al ser impugnado fue confirmado por el Tribunal el 4 de septiembre de 2020.

Bajo este entendido, no es procedente la argumentación ofrecida por el impugnante para justificar su tardanza para acudir a este mecanismo de amparo constitucional, pues la misma está fundamentada en que el proceso ordinario laboral censurado se adelantó de forma oculta a sus interese, cuando lo cierto es que la inmediatez que se echa de menos es respecto de la decisión de segunda instancia que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el mismo apoderado de GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S. Entonces, el proveído del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la decisión que el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná (Cesar) emitió el 20 de noviembre de 2019, fue proferido el 4 de septiembre de 2020, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 26 de marzo de 2021, es decir, más de seis meses después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se adoptó una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el representante de la empresa accionante. 4.

De otra parte, evidente es que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna igualmente improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.

En efecto, el abogado de la sociedad accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el proceso ordinario que se adelantó contra GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S., INGEOPROYECTOS DEL CARIBE LTDA., José Luis Mora Narváez, COOTECOL, CONGETER LTDA., COOPMUNICIPAL, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, y solidariamente contra el municipio de Chiriguaná. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional al establecer que[footnoteRef:2]: [2: T-336 de 2002, entre otras.] “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 5.

Adviértase además, que el aquí demandante no demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:3] para activar manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues lo único que se advierte es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional luego de transcurridos más de 6 meses después desde el auto de segunda instancia que considera lesivo de sus garantías constitucionales. [3: C.C. ST-5298/2005.] 6.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20