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STP771-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260002400 NI 151685 Tutela primera instancia Esther Julia Cardona Restrepo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP771-2026 Radicación N° 151685 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Esther Julia Cardona Restrepo, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, vivienda digna, debido proceso y el que denominó «protección integral de niños y adultos mayores».

Al trámite fueron vinculados el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso extintivo identificado con CUI 11-001-31-20003-2019-00029-01, en especial, la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Por intermediación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la Embajada de los Estados Unidos remitió a la Fiscalía General de la Nación la actuación de extradición del ciudadano colombiano Hugo Armando Valencia Restrepo, quien fue requerido por la Corte Judicial del Condado de Osceola – Florida luego de determinarse que lideró una organización dedicada al narcotráfico desde al menos marzo de 2005.

Adelantadas las investigaciones relacionadas con la existencia de bienes de procedencia ilícita, la Fiscalía logró establecer que Esther Julia Cardona Restrepo, cónyuge de Hugo Armando Valencia Restrepo, era propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-19335, denominado « Centro Recreativo Social y de Eventos Finca Loma Linda », y de los vehículos con placas HXW 916 y VFN 45A. 2.

Por medio de resolución del 11 de junio de 2015, la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó apertura de la fase inicial y la pràctica de pruebas. El 28 de marzo de 2019, presentó demanda de extinción de dominio. 3. El 29 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento de la demanda.

En tal virtud, el 24 de noviembre de 2021, decretó la práctica de pruebas y, agotado el período probatorio y los alegatos de conclusión, emitió sentencia. 4. El 27 de junio de 2025, se declaró la extinción del derecho de dominio de los siguientes bienes: Naturaleza Matrícula inmobiliaria o placas Propietario/a Vínculo con Hugo Armando Valencia Restrepo Inmueble No. 103-19335 — Finca Loma Linda Esther Julia Cardona Restrepo Cónyuge Mueble HXW 916 Mueble VFN 45A.

Inmueble No. 290-152826 Diana Lucía Valencia Restrepo Hermana Inmueble No.110-14388 Mueble DAD 909 Fabio Augusto Valencia Cardona Hijo Tabla 1 5. La sentencia fue apelada por los afectados. 6. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2025, resolvió confirmar en su integridad la providencia recurrida. 7.

Esther Julia Cardona Restrepo presentó acción de tutela contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de la misma urbe. Afirmó que es madre cabeza de hogar que se dedica a labores propias de la ocupación rural y el cuidado de su hijo menor de edad M.V.C. y su ex suegra María Marcelina Restrepo de Valencia, con quienes vive en la finca « Loma Linda », ubicada en la vereda El Zancudo, adscrita al municipio de Belalcázar — Caldas.

Indicó que, con las decisiones extintivas del 27 de junio y 19 de diciembre de 2025, se vulneran sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas, vivienda digna, debido proceso y el que denominó « protección integral de niños y adultos mayores ». Alegó que, con las providencias cuestionadas, se incurrió en defecto fáctico, porque dieron pleno crédito a los informes de la fiscalía sobre su capacidad económica, restaron credibilidad a los testimonios que indicaban que la adquisición de los bienes tuvo como fundamento su « trabajo honesto », por lo que concluyeron que no logró demostrar la procedencia lícita de los recursos con los que se adquirió el inmueble y los vehículos.

En suma, se trata de « apreciaciones probatorias arbitrarias y erróneas ». Igualmente, en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la Ley 1708 de 2014, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente en materia de protección a la vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo —SU-016 de 2021— y derecho de la población campesina de acceso a la tierra « con enfoque de mujer rural » —SU-426 de 2016—.

Adujo que, con la orden de desalojo proferida por los jueces de extinción de dominio, se encuentra ante una amenaza de tal envergadura que constituiría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto « las sentencias del 27 de junio de 2025 (Juzgado 3º Extinción de Dominio de Bogotá) y del 19 de diciembre de 2025 (Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá)».

En consecuencia, que se ordene « a las autoridades competentes abstenerse de ejecutar la entrega material o desalojo de la vivienda familiar de la accionante», RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que adelantó el proceso bajo la observancia plena de las formas propias que lo revisten, según la Ley 1708 de 2014.

Expresó que la decisión que profirió tuvo sustento en un estudio probatorio integral y conforme a las reglas de la sana crítica, « mediante un análisis individualizado de la situación de cada uno de los afectados, la época de adquisición de los bienes, la ausencia de respaldo financiero y contable idóneo, la inexistencia de apalancamiento bancario y la falta de acreditación de una capacidad económica lícita suficiente que permitiera justificar el origen de los recursos empleados ».

En la sentencia concluyó que Esther Julia Cardona Restrepo no acreditó la capacidad económica requerida para haber adquirido los bienes cuyo dominio quedó extinguido. De manera que lo que pretende la actora es revivir un debate clausurado y emplear la acción de tutela como una tercera instancia. 2. El Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, pidió negar el amparo.

Argumentó que el fallo no adolece de ningún defecto que habilite la intervención del juez de tutela. Por el contrario, señaló que la decisión del 27 de junio de 2025 se basó en el « análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica que en su oportunidad mereció el caso en estudio »; lo que quedó reflejado en las razones plasmadas en la providencia. CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, al proferir las providencias atacadas, vulneraron los derechos fundamentales de Esther Julia Cardona Restrepo y su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas, vivienda digna, debido proceso y el que denominó «protección integral de niños y adultos mayores». 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto. Respecto de la sentencia cuestionada en el libelo, la Sala estima que el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de sus manifestaciones jurisdiccionales.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no proceden recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, en la medida en que la sentencia fue proferida el 19 de diciembre de 2025, mientras que el amparo se presentó el 14 de enero de 2026, es decir, dentro de un término razonable.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, se alega una irregularidad procesal que de comprobarse sería determinante en la resolución del caso y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad, no sin antes advertir que únicamente lo hará con respecto a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque guarda identidad argumentativa y decisoria con la fallada por el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de la misma capital.

El Tribunal partió por relatar los hechos que originaron el proceso extintivo en cuestión. Señaló que, en el marco de cooperación con las autoridades judiciales de Estados Unidos, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a una serie de investigaciones que dieron cuenta de los bienes adquiridos por Hugo Armando Valencia Restrepo, señalado de liderar una organización dedicada al narcotráfico desde marzo de 2005.

Narró las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, que condujeron a que el juez declarara la extinción del derecho de dominio, entre otros, de los bienes de propiedad de Esther Julia Cardona Restrepo: el inmueble Finca « Loma Linda », identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-19335, y los vehículos de placas HXW 916 y VFN 45ª (remitirse a tabla 1).

El fundamento de la primera instancia encontró sustento en las pruebas aportadas por el ente acusador, las cuales demostraron la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos, liderada por Hugo Armando Valencia Restrepo entre marzo y diciembre de 2005. Aunado al hecho de que los afectados no aportaron prueba alguna encaminada a demostrar capacidad económica suficiente para adquirir el patrimonio objeto de extinción. En la reseña de los argumentos del recurso de apelación, el Tribunal resaltó la inconformidad de estos con una supuesta insuficiencia probatoria que los vinculara directamente con una actividad ilícita, en vista de que se alegó que « no tienen antecedentes, investigaciones, ni han participado nunca en un delito »; siendo sancionados por una simple relación de parentesco.

En lo relativo a Esther Julia Cardona Restrepo, la apelación atacó el razonamiento probatorio del juez de primera instancia, al dar mayor peso a los informes aportados por el ente acusador en relación a la afiliación de aquella al sistema de seguridad social, declaraciones de renta ante la DIAN y la ausencia de registros de actividad bancario.

Pues bien, en las consideraciones de la sentencia, el juez colegiado desarrolló la conclusión en virtud de la cual Cardona Restrepo careció de recursos económicos propios y lícitos para adquirir los bienes objeto de extinción. Manifestó que, contrario a lo dicho por la defensa de aquella, no podía restarse valor probatorio a la información sobre su seguridad social, declaraciones de renta y apalancamiento de entidades financieras, ya que el análisis conjunto de tales medios de conocimiento permite establecer que no tuvo capacidad económica para la compra de bienes.

Explicó que, a partir de esta documentación: [S]e estableció que solo tiene un registro en pensiones de 25 de abril de 1994 en estado inactivo, que para el año 2008 cuando adquirió varios inmuebles y desembolsó en efectivo las sumas de $30’000.000.oo y $126’000.000.oo de pesos no se advierte apalancamiento de una entidad financiera, y sin que se reportara en su declaración de renta un aumento de sus deudas por la obtención de préstamos, para así colegir que no existe explicación en torno a la obtención de los recursos para la compra de bienes. 61.

Y de ninguna manera puede desconocerse esa información y sus conclusiones solo aduciendo la existencia de informalidad en nuestro país, pues esta circunstancia no es suficiente para explicar la ausencia de soportes sobre la realización de actividades lícitas que permitieran obtener importantes recursos para la adquisición del patrimonio. 62.

Si bien es cierto la defensa allegó información y documentación sobre los ingresos obtenidos del establecimiento “La Lonja”, la Sala coincide con la argumentación del a-quo en torno a que no ostentan la fortaleza para evidenciar que le permitieron acumular la cantidad suficiente para la compra de los bienes. Aunque esa contabilidad es un principio de prueba a la que se otorga credibilidad, debe verse que pierde eficacia demostrativa porque no tiene el soporte necesario, además que incluso considerando como real que recibía entre dos y cinco millones de pesos mensuales, entonces tendría que haber reservado esas sumas en su totalidad para reunir el dinero para la compra de los bienes. 63.

Por tanto, como bien lo afirmó el Juzgado, tal supuesto no es probable que tuviera ocurrencia, pues en ese caso significaría que no podía destinar esos recursos a cubrir los gastos de su manutención y la de su hijo, en tanto que además sostuvo que HUGO ARMANDO VALENCIA estuvo ausente hasta 2008, por lo que efectivamente su dicho pierde credibilidad. 64.

Entonces, no es que la primera instancia decidiera negar valor probatorio a los documentos allegados por la defensa por considerar simplemente que eran una “rudimentaria contabilidad”, sino que, en realidad, junto a ese hecho, estima la falta de soportes y la escasa credibilidad en torno a la posibilidad de que usara esos ingresos en su totalidad para la compra de los bienes, lo que significaría que comprometiera su manutención personal.

Así, puede verse que el Juzgado sostuvo expresamente que “…no se está desconociendo que esta ciudadana ejerciera una actividad legítima como comerciante, de la cual obtuviera recursos de origen lícito, sino que estos peculios no eran los suficientes como para la adquisición de los cuantiosos bienes que constituyen el patrimonio existente de ella”. 65.

Tampoco es adecuado sostener que en la sentencia atacada se desconoció el informe patrimonial de la defensa, pues al contrario se observa que fue analizado por el Juzgado para desestimar las conclusiones a las que arribó y así evidenciar la ausencia de capacidad económica de la afectada. Así, a manera de ejemplo, sobre las actividades inmobiliarias realizadas desde 2006, se estableció que para ese entonces el único bien raíz que hizo parte de su haber fue el identificado con folio n.o 290-13566, adquirido por adjudicación en sucesión, del que le correspondió la suma de $2’708.714.oo pesos, suma que es menor y no es demostrativa de capacidad económica para adquirir luego el inmueble por $80’000.000.oo de pesos.

Por último, resaltó que se demostró la existencia de unión marital de hecho entre Hugo Armando Valencia Restrepo y Esther Julia Cardona Restrepo, iniciada desde 1990. Fenómeno del que se podía deducir que la aquí accionante no tenía independencia económica de aquel. Pues bien, de lo transcrito anteriormente, la Sala evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento.

Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso. En resumen, el Tribunal argumentó las razones por las cuales procedía decretar la extinción de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 103-19335 (finca « Loma Linda »), 290-152826 y 110-14388, y los vehículos con placas HXW 916, VFN 45 A y DAD 909.

A lo cual dedicó explicación extensa sobre las investigaciones que concluyeron que Hugo Armando Valencia Restrepo benefició económicamente a su círculo familiar con recursos provenientes de actividades ilícitas, integrado —entre otros— por Esther Julia Cardona Restrepo. Asimismo, es evidente la adecuada valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, quienes inclusive dieron valor a lo expresado por la defensa de Cardona Restrepo sobre las actividades económicas que le representaron ingresos periódicos.

No obstante, el Juzgado y el Tribunal concluyeron que tales ingresos no fueron suficientes para adquirir bienes valorados en sumas de dinero que superaban con creces dichos ingresos. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738- 2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ STP2397-2025 y STP11903-2025) En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la parte demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

En suma, los defectos que la accionante atribuyó a las providencias quedan descartados en su configuración, por cuya razón la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2