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STP771-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Rad. 101945 Marlon Mauricio Mejía Martínez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP771-2019 Radicación n.° 101945 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marlon Mauricio Mejía Martínez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 02 de noviembre de 2018, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, con ocasión de la decisión proferida el 16 de agosto de 2018, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016099071201700049 (en adelante: proceso penal 2017-00049).

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca con Función de Control de Garantías fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 212.] El accionante manifiesta que el 19 de junio de 2018, solicitó la detención domiciliaria en favor de Mejía Martínez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guasca, quien luego de hacer una valoración a las pruebas aportadas concedió la detención domiciliaria, decisión que fue recurrida por el fiscal delegado, sin hacer una juiciosa sustentación del recurso; sin embargo, se remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de Chocontá, para resolver el recurso de alzada.

El 16 de agosto de 2018, el Juzgado en mención resolvió la apelación presentada y determinó revocar la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin analizar las intervenciones de los sujetos procesales, ni valorar los elementos materiales probatorios aportados por la defensa.

Considera que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales de su representado pues se presentó una vía de hecho al no valorarse las pruebas y determinarse de manera subjetiva la revocatoria de la decisión primigenia. Así las cosas, solicita se revoque la determinación de segunda instancia y se ordene que se mantenga incólume la concesión de detención domiciliaria.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 02 de noviembre de 2018, denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante, al encontrar que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá en el marco del proceso penal 2017-00049 no era contraria a la Ley.

Al respecto, el juez de tutela de primera instancia destacó que la decisión censurada se fundamentó en las normas aplicables al caso, en los elementos materiales probatorios, a partir de los cuales no se desvirtuó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y en el hecho que la Fiscalía en su condición de apelante derruyó los fundamentos de la decisión que recurrió. Adicionalmente, destacó que el accionante cuenta con otros mecanismos para acceder a sus pretensiones, pues en cualquier momento puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, siempre y cuando allegue elementos materiales probatorios que acrediten los requisitos para ello establecidos.[footnoteRef:2] [2: Folios 211 a 222, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que en la audiencia de medida de aseguramiento «…esta defensa aportó diferentes documentos que demostraron que el encartado tenía una hija en condición de discapacidad, quien dependía de él y que necesitaba que su mamá quien antes dependía de MEJÍA MARTÍNEZ, invirtiera su condición y saliera a trabajar, mientras mi procesado debía cuidarla desde su lugar de domicilio en detención preventiva»; que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía no tenían la contundencia necesaria para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; además que no fueron valorados los medios de prueba aportados por la defensa.

Aclaró que acudió a este mecanismo constitucional «…no para declarar la nulidad de lo actuado como lo expone el fallador de primera instancia, sino para conceder el mecanismo de la detención domiciliaria», pues lo que se pretende es el amparo como mecanismo transitorio de protección de los derechos de la hija del accionante, quien tiene problemas de movilidad debido a un problema de cadera y por ende podría encontrarse a un perjuicio irremediable.

Considera que el amparo invocado sí es procedente porque «…ya no existe la posibilidad de solicitar en el proceso penal, la concesión de la detención domiciliaria en forma directa, sino que a futuro se puede solicitar la sustitución, misma que hace referencia el artículo 314 y que no es el objeto de debate de esta solicitud especial». [footnoteRef:3] [3: Folios 231 a 235, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Marlon Mauricio Mejía Martínez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 02 de noviembre de 2018, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión emitida el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante la cual modificó la medida de aseguramiento impuesta al accionante, por la detención preventiva en establecimiento de reclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. A partir del marco jurídico presentado, es conveniente aclarar que en tanto la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en relación con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que formuló el fiscal a cargo del proceso penal 2017-00049, fue emitida en ejercicio de la función constitucional de control de garantías, no es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas, pues ello conllevaría al desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente.

En ese sentido, atendiendo el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que procede es únicamente revisar si el Juez constitucional con Función de Control de Garantías, a quien correspondió tramitar el recurso de apelación formulado por el fiscal del caso, en el marco del proceso penal 2017-00049, actuó y decidió de conformidad con sus funciones, a partir de lo cual será posible determinar si hay lugar al amparo invocado.

Así las cosas, en relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la decisión censurada incurrió en un defecto fáctico, porque no fue adelantada una adecuada valoración del caso ni de los elementos materiales probatorios aportados por las partes, a partir de los cuales se habría constatado que no se cumplían las exigencias para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y que en cambio, en aras de garantizar los derechos de una menor de edad, lo procedente era imponer la detención preventiva en el lugar de residencia. La Sala descarta la configuración del requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales formulado, porque contrario a lo alegado, se evidencia que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, siguió el procedimiento legalmente establecido para resolver el recurso de apelación que el fiscal del caso interpuso.

La Sala encuentra que la autoridad accionada se ciñó a verificar si se daban los presupuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento solicitada contra el accionante, encontrando que a partir de los medios de prueba allegados por la Fiscalía, y el marco jurídico aplicable al caso, estos se cumplen.

Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Dado que la autoridad accionada se pronunció frente a todas las alegaciones formuladas por la parte apelante, valoró los elementos materiales probatorios allegados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y que las decisiones fueron coherentes en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala encuentra que en relación con la decisión proferida en segunda instancia respecto de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que formuló el Fiscalía a cargo del proceso penal 2017-00049, no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, por lo que se descarta que estas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por lo mencionado, se constata que las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, las cuales fueron acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial.

Por este motivo debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. 2. Por otra parte, se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección de los derechos de la niña LSMS, por cuanto no está demostrado que con la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, estos resulten vulnerados o en riesgo.

Contrario a lo alegado por el apoderado del accionante, quien en su recurso indicó que «…esta defensa aportó diferentes documentos que demostraron que el encartado tenía una hija en condición de discapacidad, quien dependía de él y que necesitaba que su mamá quien antes dependía de MEJÍA MARTÍNEZ, invirtiera su condición y saliera a trabajar, mientras mi procesado debía cuidarla desde su lugar de domicilio en detención preventiva», a partir de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, lo que esta Sala de tutelas constata es que se trata de una menor de edad que no se encuentra en condición de discapacidad y tampoco convive con su padre.

Si bien tiene una deformidad en su cadera, la cual está siendo tratada, por este hecho no puede considerársele como una persona en condición de discapacidad. Aunado a lo anterior, el accionante y su hija no viven juntos, pues este convive en unión libre con una mujer diferente a su progenitora. La niña vive en un municipio diferente al del accionante y tiene como red de apoyo a la familia de su mamá.[footnoteRef:6] [6: Folio 65, cuaderno 1.] Si bien está acreditado que esta menor de edad depende económicamente de su padre, también lo está que esta dependencia no es absoluta, pues su madre es estilista y de esa actividad deriva sus propios ingresos.[footnoteRef:7] [7: Folio 69, cuaderno 1.] Por estos motivos, lo que se percibe es un ánimo de instrumentalización de los derechos de la hija del accionante, pues el alegato de sus derechos está siendo utilizado como una mera excusa para acceder a un beneficio penal.

La Sala reprocha esta práctica, la cual considera que es inaceptable porque vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana, por ende, la consecuencia es confirmar la improcedencia del amparo invocado.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP 04 Jun 2015, Rad. 67051; STP4210-2015 de 14 Abr 2015, Rad. 78721; STP19184-2017, 14 nov 2017, rad. 94473; entre otros.] 3.

Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14