Tutela 1ra Instancia: 89.918 LUIS SEVERIANO RIVERA RODRÍGUEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP771-2017 Radicación N°. 89.918 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Severiano Rivera Rodríguez, contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 5° Penal del Circuito Especializado de la Capital y 1° de la misma especialidad de Cundinamarca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 13 de abril de 2009, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra del quejoso, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena principal de 23 años y 6 meses de prisión. 2.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, sentenció anticipadamente al actor a la pena de 7 años y 8 meses de prisión, por el punible de secuestro simple. Penas que fueron acumuladas el 12 de julio de 2012 por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, fijando un total de 27 años y 4 meses de prisión. 3.
El 5 de septiembre pasado, Luis Severiano Rivera Rodríguez presentó ante el despacho ejecutor accionado petición de nulidad del proceso por el que fue condenado y libertad condicional, lo cual fue negado en auto del 7 del mismo mes y año. 4. Frente a la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de reposición y apelación, siendo despachado desfavorable el primero en auto del 8 de noviembre de 2015 y resuelto el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre pasado, confirmando la decisión impugnada. 5.
Inconforme con lo anterior, el accionante acude a la intervención del juez constitucional para insistir en la nulidad del proceso por el que fue condenado por el punible de secuestro simple, pues aduce que el juez competente para conocer del asunto era un penal ordinario y no especializado, aunado a que aceptó los cargos sin ser defendido.
En consecuencia, solicita que se declare nulo dicha actuación y se ordene su libertad condicional. LAS RESPUESTAS 1. La Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno al accionante. Anotó que avocó conocimiento de las penas impuestas al actor y que fueron acumuladas en 27 años y 4 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y agravado, secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y hurta calificado y agravado.
Que la nulidad que depreca en esta oportunidad ya fue objeto de estudio en el auto del 7 de septiembre de 2016 proferido por esa célula judicial por cuanto la sentencia se encuentra en firme y por tal razón es inmodificable. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuvo conocimiento del asunto remitió copia de la decisión del 16 de diciembre pasado, por medio de la cual confirmó la del juzgado ejecutor demandado por medio de la cual negó la petición de nulidad.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si los funcionarios demandados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por Luis Severiano Rivera Rodríguez, al negarle su petición de nulidad del proceso por el cual fue condenado por el punible de secuestro simple. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por cuanto los proveídos censurados no se muestran caprichosos o arbitrarios.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que tanto la juez como el Tribunal accionado al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso concluyeron que no había lugar a reconocer la nulidad y libertad que depreca el actor, por cuanto la sentencia por la cual fue condenado por el punible de secuestro simple se encuentra ejecutoriada, por lo que misma no es modificable, ni siquiera por el juez fallador.
En los siguientes términos lo precisó el juez de primer grado en su proveído del 7 de septiembre de 2016: (…) Así las cosas, las sentencias (hoy acumuladas) que impusieron la condena a LUIS SEVERIDANO RIVERA RODRIGUEZ, se encuentran en firme, requisito sine qua non no hubiera sido acumuladas, luego tal circunstancia implica que la sentencia, en este caso la del radicado 2011-00039, sea en principio inmodificable, a la luz del principio de seguridad jurídica que irradia un estado social de derecho, en concordancia con el principio de cosa juzgada que dota a las providencias de tres atributos fundamentales: 1) La sentencia en firme es inmutable, e implica que no puede ser modificada, ni aun por el juez que la profirió, 2) La sentencia en definitiva, e implica que después de proferida no es posible debatir puntos o aspectos que debieron controvertirse en las oportunidades procesales correspondientes; 3) La sentencia es coercible, en implica la posibilidad de obtener su ejecución forzada.
En conclusión, los despachos demandados no tienen la opción que valorar la pretensión del actor por estar en firme el fallo. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante uno constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Severiano Rivera Rodríguez. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 6