CUI 11001020500020210058702 Radicado interno 117175 Impugnación JUAN PABLO OBANDO CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7709-2021 Radicación nº 117175 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JUAN PABLO OBANDO CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
PROBLEMA JURÍDICO Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al negarle el pago del retroactivo pensional que solicitó contra Colpensiones por las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de la estructuración de la invalidez a la fecha efectiva de su inclusión en nómina de pensionados.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 27 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. 2.
Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 5 de mayo de 2021 declarando improcedente la acción constitucional. 3. Con auto de 24 de mayo de 2021 concedió la impugnación formulada por el accionante y libró las comunicaciones correspondientes. El 26 del mismo mes y año se asignaron por reparto las diligencias a esta Sala para resolver el recurso.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó negar el amparo de tutela reclamado, pues a su juicio la demanda no cumplió con los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, además que lo resuelto por el juez natural no desconoció las garantías o derechos fundamentales de las partes. 2.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito del Circuito de Cúcuta allegó copia del proceso laboral, mientras que el tribunal guardó silencio durante el término de traslado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado luego de concluir que el accionante desconoció el requisito de inmediatez que rige a la acción de tutela.
Así, explicó que si la decisión del tribunal se emitió 22 de agosto de 2019, lo natural y lógico hubiese sido que el accionante acudiera a la tutela en un término prudencial y razonable, y no un año y ocho meses después, como se evidenció con la radicación de la demanda el 26 abril de 2021, lapso que consideró desproporcionado e injustificado para acudir a este medio excepcional.
Adicionalmente indicó que el actor tampoco ejerció los recursos de ley que tenía a su alcance para censurar lo resuelto por el juez ordinario, pues contra la decisión de primera instancia que negó el pago del retroactivo no presentó recurso alguno y fue enviada al tribunal en grado jurisdiccional de consulta, incuria que no es factible subsanar por vía de tutela por tratarse de un mecanismo excepcional y subsidiario.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante los impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales. Por otro lado refirió que presentó la demanda de tutela desde el 29 de junio de 2020 «ante la [P]residencia de la [C]orte [S]uprema de [J]usticia y sin entender debido a la situación de pandemia no se le dio trámite a la tutela razón por la cual se solicitó información y se radicó nuevamente la tutela».
Consecuente con lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada para en su lugar ordenar el pago del retroactivo pensional reclamado. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3.
Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman los accionantes.
Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta 26 abril de 2021, es decir, más de un año y ocho meses de la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 4.2 Además de lo anterior, si bien jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello debe mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
En el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio allegados no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que JUAN PABLO OBANDO CASTRO se encontraba una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impedía acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura, incluso en sede de impugnación tuvo la oportunidad de exponer los motivos por los cuales no acudió al ejercicio de la acción en un término razonable, no obstante su argumentación se encaminó a señalar los derechos que consideraba vulnerados por el tribunal.
Y es que no se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Ahora, si bien el actor indicó que había formulado demanda de tutela el 29 de junio de 2020 y no se le dio el respectivo trámite por parte de esta Corporación, de los elementos de prueba allegados no se advierte, siquiera sumariamente, dicha eventualidad, pues no aportó o anexó constancia de envío o documento alguno que permitiera inferir que en efecto acudió al juez constitucional en esa época y no se dio el trámite respectivo, pese a que, como según lo afirmó en su recurso, había solicitado información sobre ese trámite.
Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó por improcedente el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12