Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.435 CUI 11001020500020240238001 M.P.T.M., por medio de agente oficioso. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7707-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.435 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Rosalba Méndez Moreno, actuando como agente oficiosa de M.P.T.M[footnoteRef:1], contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [1: En virtud del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se anonimizan los datos personales de la menor de edad. ] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Rosalba Méndez Moreno expuso que la abuela materna de M.P.T.M., actuando en nombre de la menor, presentó demanda de responsabilidad extracontractual contra Bancolombia S.A., Blanco y Negro S.A. y Fonseca Sanclemente Corredores de Seguro S.A., a fin de que indemnizaran los daños y perjuicios que el fallecimiento de su madre le provocaron a la menor.
El 5° de abril de 2022, el Juzgado 5° Civil de Cali negó las pretensiones, por lo que aquella apeló. El 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. Posteriormente, actuando como agente oficiosa de la niña, solicitó a dicho Tribunal declarar la nulidad del proceso 76001310300520190021401, debido a que la menor no contó con la asistencia de un curador ad litem.
Sin embargo, mediante auto del 30 de junio de 2023, aquel rechazó de plano la solicitud, al cual reiteró en sede extraordinaria. El 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil denegó la postulación y, el 18 de julio siguiente, declaró improcedente la súplica, porque la accionante carece de derecho de postulación. Argumentó que las autoridades judiciales desconocieron que la «guarda transitoria» que el Instituto de Bienestar Familiar le asignó a la abuela materna de M.P.T.M, no habilitaba a esta para representar judicialmente los intereses de la menor.
Por ello, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 5° Civil y la Sala del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada. Pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar las decisiones censuradas y declarar la nulidad del proceso. 2.
Trámite de la acción. El 14 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 76001310300520190021400/01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a) El Juzgado 5° Civil de Cali defendió la legalidad de su decisión. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad indicó que la accionante pudo requerir la nulidad del proceso, por medio de la acción de revisión. Por tanto, ambas autoridades se opusieron a la prosperidad del amparo. b) Los representantes legales de Bancolombia S.A. y Fonseca Sanclemente Agencia de Seguros LTDA señalaron que sus prohijados carecen de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, solicitaron su desvinculación del asunto. c) Allianz Seguros S.A. censura que la actora omitió alegar la causal de nulidad que debate, en sede de tutela, en la instancia procesal en la que se originó, pues optó por resaltarla luego de que el Tribunal emitió el fallo de segunda instancia. d) Erbin Hinistroza Palacios comunicó que Dora María Méndez Moreno le confirió poder para actuar en representación de su nieta M.P.T.M., en el proceso no. 76001310300520190021400/01.
Sin embargo, como aquella ostentaba la custodia transitoria de la accionante, y no su representación, coadyuvó la solicitud de nulidad que la actora promueve. 4. La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte concluyó que la acción de tutela solo supera el estudio formal de procedibilidad, en relación con la decisión, del 18 de junio de 2024, de la Sala de Casación Civil.
Por tanto, analizó de fondo el proveído y estimó que la accionada infirió de manera razonada que Rosalba Méndez Moreno no cuenta con «legitimación adjetiva», pues presentó la insistencia de la nulidad directamente, y no mediante apoderado. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Rosalba Méndez Moreno reiteró sus pretensiones y alegó que las decisiones que censura incurrieron en defectos que ameritan la intervención del juez constitucional.
En relación con el fallo que profirió esta Corporación, señaló que incurrió en un exceso de ritual manifiesto al exigirle interponer el recurso de súplica por medio de un profesional de derecho, dado que la menor que agenció de manera oficiosa no podía conceder el mandato a ningún abogado. Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Rosalba Méndez Moreno considera que los jueces de instancia incurrieron en yerros procedimentales y sustanciales al negar la solicitud de nulidad que promovió como agente oficiosa de M.P.T.M., en el proceso verbal 76001310300520190021400/01. Por ello, solicitó a la Corte declarar la invalidez de lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda de responsabilidad extracontractual. 5.
Puestas, así las cosas, con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte que: a) Dora María Méndez Moreno -actuando a nombre propio y en representación de M.P.T.M.-, junto con dos personas más[footnoteRef:2], promovió demanda contra Bancolombia S.A., Blanco y Negro Masivo S.A. y Fonseca Sanclemente Corredores de Seguros S.A., a fin de que fueran declarados civilmente responsables y se les ordenara indemnizar los daños y perjuicios que padecieron por la muerte de Maribel Tapasco Méndez, a causa de un accidente vehicular.
El 5 de abril de 2022, el Juzgado 5° Civil de Cali negó las pretensiones, por hallar probadas las excepciones denominadas: «culpa exclusiva de la víctima» y «falta de legitimación en la causa por pasiva»; por lo que apelaron. [2: Wilson Tapasco Carrero y Larry Alejandro Hernández López] b) El 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. Posteriormente, Rosalba Méndez Moreno, actuando como agente oficiosa de su sobrina M.P.T.M., promovió incidente de nulidad, con base en la causal de indebida representación. El 30 de junio siguiente, el fallador colegiado rechazó de plano el requerimiento. c) Paralelamente, los demandantes presentaron recurso extraordinario.
El 16 de enero de 2024[footnoteRef:3], la Sala de Casación Civil declaró «prematura» la demanda, por cuanto el Tribunal Superior de Cali omitió estudiar de manera individual el agravio que cada accionante padeció, a fin de determinar su interés para recurrir. Por lo que interpusieron reposición, control de legalidad y súplica; mientras que Rosalba Méndez Moreno reiteró la causal de nulidad. [3: Mediante auto AC029-2024 del 16 de enero de 2024.] d) El 24 de abril de 2024[footnoteRef:4], esta Corporación emitió los siguientes proveídos: a) AC2120-2024, mediante el cual decidió no reponer el auto y denegar el control de legalidad y la súplica que los accionantes promovieron en la vía civil y b) AC2119-2024, en el que rechazó el pedimento de nulidad de la agente oficiosa.
Ultimo proveído contra el que Méndez Moreno interpuso recurso de súplica. [4: Mediante auto AC2120-2024 del 24 de abril de 2024.] e) El 18 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte rechazó la impugnación. Concluyó que la recurrente carece de derecho de postulación, debido a que no es abogada inscrita ni presentó su censura por medio de un profesional del derecho. 6.
Bajo tal panorama, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Sin embargo, Rosalba Méndez Moreno no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso verbal 76001310300520190021400/01. Si está interesada en reclamar la nulidad del trámite de instancia y acreditar que tiene interés en la representación de los derechos de M.P.T.M., cuando la decisión que pone fin al proceso ordinario adquiera firmeza, puede interponer la acción de revisión del artículo 134 del CGP en los siguientes términos: « La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. » (Resaltado propio).
Ello es así, pues, la actora alega que la abuela de M.P.T.M. representó indebidamente a la menor desde que aquella, actuando en nombre de esta, presentó la demanda de responsabilidad extracontractual contra Bancolombia S.A., Blanco y Negro S.A. y Fonseca Sanclemente Corredores de Seguro S.A. Por tanto, según el artículo 134 del CGP, Rosalba Méndez Moreno debió advertir dicha irregularidad en la instancia procesal en la que se originó, esto es, ante el Juez 5° Civil de Cali.
No obstante, optó por señalarla luego de la emisión del fallo de segunda instancia, ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corte. Estas Corporaciones, razonablemente, negaron la solicitud con base en que no cumple con los requisitos legales para su admisión. Por ello, si la actora estima que no tuvo oportunidad de alegar la configuración de la causal sobre la que basó su requerimiento, puede agotar los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso civil. 7.
En ese orden, es claro que la parte accionante no ha ejercido los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los ha agotado, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 8. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Esto es así, ya que, en gracia de discusión, si el examen formal de procedencia del mecanismo constitucional se hubiera superado, la Sala observa que las decisiones que negaron el incidente de nulidad que Rosalba Méndez Moreno propuso, en diferentes instancias del proceso ordinario, son razonables, pues se fundamentan en la normativa aplicable, tal como se analizará. En primer lugar, el 30 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Cali rechazó de plano el aludido requerimiento, porque incumplió el límite temporal que el artículo 136 del CGP fija para promoverlo.
Por tanto, señaló que la «agente oficiosa» debió alegar la indebida representación de la menor en el trámite que el Juzgado 5° Civil conoció, y no con posterioridad a la emisión del fallo que resolvió el recurso de apelación. En segundo lugar, mediante proveído AC2119-2024 de 24 de abril de 2024, la Sala Civil de esta Corporación denegó el requerimiento de nulidad.
Para ello, además de reiterar la postura que el Tribunal adoptó frente a la petición de nulidad, determinó que aquella omitió presentar su requerimiento a través de un profesional del derecho, por lo que, según el artículo 57 del mismo código procesal[footnoteRef:5], carece de derecho de postulación. [5: Artículo 57: AGENCIA OFICIOSA PROCESAL: (…) El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley. ] 9.
Por lo anterior, esta Sala no evidencia que los fallos censurados incurran en algún yerro que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. Pues, aquellos, lejos de configurar un exceso de ritual manifiesto, se limitaron a verificar que la solicitud de nulidad que la actora formuló se adecuara a las exigencias que la disposición procesal le exige cumplir para obtener una decisión favorable a sus intereses.
En ese sentido, Rosalba Méndez Moreno no puede pretender con la acción de tutela subsanar sus propias omisiones. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, revocará el fallo impugnado y declarará la improcedencia de la acción de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la menor M.P.T.M., que Rosalba Méndez Moreno agenció de manera oficiosa. Segundo. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que la actora promovió, debido a que incumple el presupuesto general de subsidiariedad.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.