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STP7707-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 50001220400020210018001 Radicado interno 117150 Impugnación DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7707-2021 Radicación nº 117150 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA, contra el fallo de 19 de abril del año en curso, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó el amparo de su derecho fundamental de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de armas y defensa, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta).

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 503136105-653-2014-860611-01 seguido contra el actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que las partes demandas vulneraron sus derechos fundamentales al no entregarle copia del informe pericial de laboratorio No. DRO-DSM-LBIF-00003992014 expedido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal en el que analizó las muestras tomadas a la víctima K.D.G.C., elemento de juicio que considera determinante para establecer su inocencia en el proceso penal que se sigue en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juzgado Penal del Circuito de Granada informó que conoció el proceso penal No. 503136105-653-2014-860611-01 que se adelantó contra el actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018 lo declaró responsable del delito atribuido imponiéndole una sanción de 160 meses de prisión. Que la anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado y enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, lo que impide verificar si el informe pericial reposa en el proceso y si se entregó copia al acusado. 2.

La Fiscalía 20 Seccional adujo que su despacho, así como Medicina Legal, se han pronunciado respecto de todas las solicitudes formuladas por el accionante, además que resultaba improcedente alegar la vulneración del derecho al debido proceso o el de igualdad de armas, pues en ningún momento se ocultaron elementos de prueba al accionante. Finalmente adujo que la tutela no era el escenario idóneo para discutir el descubrimiento probatorio puesto que para ello debió acudir al juez ordinario que conoce del proceso. 3.

El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tanto que ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por el actor así: · Mediante oficio No. 717-DSMT-2015 del 30 de noviembre de 2015, dio respuesta a la petición del actor del 27 de noviembre de 2015, siendo enviada al correo electrónico canteroscastro00@gmail.com. · Oficio No. 231-DSMT-2017 del 14 de marzo de 2021, dio respuesta al peticionario al correo electrónico canteroscastro00@gmail.com. · Con oficio N° 232- DSMT-2017 de fecha marzo 15 de 2017, dio traslado del derecho de petición instaurado por el accionante señor Diego Roberto Castro Triana, a la Fiscalía 20 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta. · Mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2017, remitió la respuesta al peticionario señor Diego Castro y el oficio de envío de la misma petición, al correo electrónico canteroscastro00@gmail.com, suministrado en la referida petición. · Según oficio N° 486 – DSMT-2017 de fecha 20 de junio de 2017, dio respuesta a derecho de petición interpuesto por el señor Diego Roberto Castro Triana, siendo enviada al correo electrónico canteroscastro00@gmail.com, suministrado en la referida petición. · A través de correo electrónico de fecha 5 de julio de 2017, se remitió la respuesta al peticionario señor Diego Castro y el oficio de envío de la misma petición, al correo electrónico canteroscastro00@gmail.com, suministrado en la referida petición. · Mediante oficio N° 040- DSMT-2021 de fecha febrero 8 de 2021, dio respuesta a derecho de petición instaurado por el señor Diego Roberto Castro Triana, en el que le comunicó el traslado a la autoridad judicial competente, para la respuesta correspondiente. · Seguidamente, con oficio N° 041- DSMT-2021 de fecha enero 28 de 2021, dio traslado del derecho de petición del accionante, siendo enviado a la Fiscalía 1 – Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio – Meta. · A través de correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021, remitieron los oficios 040-DSMT2021 y el 041- DSMT-2021, de respuesta al derecho de petición del accionante y de traslado a la autoridad judicial competente, al correo electrónico canteroscastro00@gmail.com, suministrado en la referida petición. 4.

La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal indicó que desde el 21 de enero de 2020 conoce de la denuncia No. 500016000567-2020-00082 formulada por el accionante contra la Fiscalía 20 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Granada. 5. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta indicó que lo solicitado por el actor debía ser resuelto al interior del proceso penal a través de los mecanismos legalmente previstos y no por vía de tutela.

De otra parte señaló que sus funciones eran eminentemente administrativas y carecía de legitimación para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que lo pretendido por el accionante era iniciar un debate probatorio alrededor de un informe pericial cuando la etapa procesal para ello ya había precluido.

Conforme con lo anterior reconoció que DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA elevó una petición al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 1º de marzo de 2017 solicitando copia del informe pericial del laboratorio de biología Forenses No. DRO-DSM-LBIF-00003992014, sin embargo esta fue resuelta el 14 de marzo siguiente indicándole que por tratarse de un asunto sometido a reserva su solicitud había sido remitida la Fiscalía 20 Seccional de Granada, quien ya contaba con copia del informe pericial solicitado.

Finalmente adujo que lo reclamado por el actor desconocía el principio de inmediatez por cuanto pretendía cuestionar un trámite acaecido hace más de 4 años. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que la no entrega del informe pericial solicitado comportaba una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso probatorio, igualdad de armas y defensa.

En consecuencia instó a revocar la decisión de primera instancia ordenando la entrega de lo solicitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

En el asunto bajo examen DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA acude a la vía de tutela tras señalar que la Fiscalía 20 Seccional de Granada y el Instituto Colombiano de Medicinal Legal y Ciencias Forenses se negaron a entregarle copia del informe pericial de laboratorio No. DRO-DSM-LBIF-00003992014 en el que analizó las muestras tomadas a la víctima K.D.G.C. y, por ende, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de armas.

De conformidad con los elementos de prueba allegados a este trámite de tutela, tal solicitud se elevó en marzo de 2017, mientras la actuación penal se encontraba en etapa de juicio oral. 4. Al respecto, el descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio.

Por tal razón, este trámite no culmina en un solo acto sino que inicia con la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, continúa en la audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria (Cfr. CSJ AP, 4 jul. 2012, Rad. 38187 y AP, 21 Nov 2012, Rad. 39948). Si bien los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente.

Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio. Ahora, tal discusión no es de libre factura y por lo tanto, la parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos elementos y de explicar su pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004.

La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone (Cfr. CSJ AP132-2021, 27 ene. 2021, Rad. 58498). 5.

Analizados los argumentos elevados por el demandante, se advierte su intención por demostrar un indebido descubrimiento probatorio derivado de un presunto ocultamiento de un elemento de juicio que podría resultarle favorable en el proceso que se sigue en su contra. Tal tesis que debe ser propuesta al interior del proceso penal toda vez que el juez de tutela tiene vedado intervenir en actuaciones que aún no han culminado, so pena de desconocer la competencia y autonomía del juez natural e incurrir en un prejuzgamiento, además que daría paso una cadena indefinida de acciones que harían interminable los procesos.

Por lo anterior y comoquiera que los elementos de juicio allegados a esta tutela permitieron advertir que el proceso penal seguido contra DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA se encuentra en curso, pendiente de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior del mismo.

Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora expone por vía de tutela. Así las cosas, se constata en cabeza de aquél la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para alegar la supuesta afectación de garantías fundamentales que propone esta vía excepcional, resultando imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de accederse a lo solicitado se estaría utilizando al juez de tutela para que se resuelva una controversia que es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11