CUI 08001220400020210010301 Radicado interno 117106 Impugnación ABEL ANTONIO TROCHA ANAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7706-2021 Radicación nº 117106 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Fiscalía 50 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, contra el fallo de 17 de marzo de año en curso, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad concedió el amparo de tutela reclamado por el accionante ABEL ANTONIO TROCHA ANAYA y ordenó a la citada Fiscalía adelantar las actuaciones pertinentes con miras a adoptar una decisión de fondo en la investigación No. 080016001257-2011-01532.
Al presente trámite fueron vinculadas como terceras con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si se dan los presupuestos para dejar sin efectos el fallo de primera instancia por la imprecisión del accionante al señalar como número de noticia criminal un radicado distinto[footnoteRef:1] del que actualmente conoce la Fiscalía 50 Seccional y que motivó la orden de amparo[footnoteRef:2]. [1: SPOA 080016001257-2011-04532.] [2: SPOA 080016001257-2011-01532.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Refirió el accionante que acudía a la presente tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla resolver lo pertinente en la denuncia que presentó en mayo de 2011 contra Jorge Carlos Ávila Zarruk por los delitos de estafa, falsedad y fraude procesal. 2.
Mediante auto de 2 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La 50 Seccional de Patrimonio Económico allegó dos respuestas argumentando lo siguiente: En la primera indicó que el proceso reclamado por el actor obedecía al radicado No. 080016001257-2011-04532 y por tratarse de una actuación antigua las carpetas reposaban en el archivo de la entidad, pendientes de su digitalización. En consecuencia solicitó al A quo expedir un nuevo auto ampliando el término para dar respuesta.
En la segunda destacó que la citada actuación había sido asignada a la Fiscalía 28 Seccional y por lo tanto su despacho debía ser desvinculado del presente trámite. 2. La Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia informó que si bien actualmente conoce del radicado No. 080016001257-2011-04532, tal investigación corresponde a una denuncia por el delito de omisión de agente retenedor, que es sustancialmente distinta a la cuestionada por el actor por cuanto esta última versa sobre una presunta estafa.
Agregó que consultado el sistema misional SPOA advirtió que los hechos mencionados por ABEL ANTONIO TROCHA ANAYA en la tutela corresponden a la denuncia identificada bajo el radicado No. 080016001257-2011-01532, noticia criminal que aparece asignada a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla. En consecuencia solicitó negar el amparo constitucional reclamado en su contra. 3.
En similares términos se pronunció la Dirección Seccional de Fiscalías quien informó que el radicado 080016001257-2011-04532 estaba siendo adelantada por la Fiscalía
28. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo invocado luego de advertir la mora en que ha incurrido la Fiscalía 50 Seccional para adelantar la investigación de los hechos denunciados por el accionante. Resaltó que si bien en el escrito de tutela se hizo mención a otro radicado (080016001257-2011-04532), era evidente que la Fiscalía 50 Seccional accionada conocía que la actuación censurada era la correspondiente al radicado 080016001257-2011-01532, pues en los elementos de juicio allegados con la demanda advirtió una respuesta de ese despacho a un derecho de petición del accionante sobre esa misma investigación en el que le indicaba que había solicitado audiencia de formulación de imputación y librado orden de captura contra el denunciado.
Por lo anterior consideró vulnerados los derechos fundamentales del accionante, pues hace aproximadamente 10 años se formuló la denuncia y a la fecha no se ha emitido una decisión de fondo. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía que en el término de 10 días adelantara los trámites pertinentes a afectos de resolver de fondo la investigación cuestionada.
En la misma decisión ordenó compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para investigar si la accionada incurrió en alguna falta durante el trámite de la investigación. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la Fiscalía 50 Seccional lo impugnó. A su juicio no debió concederse el amparo por cuanto en la demanda de tutela se cuestionó la investigación adelanta por su homóloga 28 Seccional y no la de su despacho.
Por otro lado indicó que debió haber mayor claridad respecto del trámite sumarial demandado, pues de haber advertido que la tutela se dirigió contra uno de los radicados que adelanta, hubiese indicado en su respuesta las actuaciones adelantadas por el despacho y ello habría marginado la compulsa de copias. Consecuente con lo anterior solicitó revocar la orden de amparo emitida en su contra.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. 2.
La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se referirá a la naturaleza excepcional intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP 5 may. 2020, rad. 76;
STP 26 may. 2020, rad. 385 y STP 29 sep. 2020, rad. 112703, entre otras.] 3. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.
Caso en concreto. El accionante puso de presente que la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla superó con creces el término prudencial que tenía para resolver de fondo la denuncia con radicado No. 080016001257-2011-0432 que presentó contra Juan Carlos Ávila Zarruk por el presunto delito de estafa. Explicó que desde la formulación de su denuncia, a la fecha de presentación de esta tutela, han transcurrido más de once (11) años, sin que se haya formulado imputación o resuelto de fondo la investigación. Ahora bien, frente a la mora que se le reprocha, la Fiscal 50 Seccional no hizo ninguna manifestación y se limitó a indicar que se trataba de una radicación asignada a su homóloga 22 y por lo tanto debía ser desvinculada.
Emitido el fallo de primera instancia que concedió el amparo, con conocimiento que lo censurado no era la investigación asignada a la Fiscalía 22 Seccional sino el sumario 080016001257-2011-01532 que actualmente conoce su despacho, la Fiscalía 50 Seccional insistió en la misma tesis defensiva, esto es, que la censura se dirigió contra otro radicado, además que de haber sabido que era contra una de las investigaciones a su cargo habría informado todas las actuaciones adelantas, impidiendo así la compulsa de copias.
Tales argumentos no son de recibo para esta Sala, pues por más que se hubiese presentado una incorrección al momento de consignar el número de la investigación, de los hechos mencionados en la demanda y sus anexos fulge diáfano que la censura se dirigió indistintamente contra la mora de la Fiscalía 50 Seccional en la investigación y resolución de los hechos denunciados por el actor en mayo de 2011 contra Jorge Carlos Ávila Zarruk por los delitos de estafa, falsedad y fraude procesal.
En ese orden, independientemente de las razones por las cuales la accionada tardó en la investigación de esos hechos, lo cierto es que se encuentran superados los postulados del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que señalan el término que tiene la fiscalía para adelantar la fase de indagación preliminar y resolver de fondo el asunto, circunstancia que configura la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y hacen procedente el amparo de tutela decretado en primera instancia. Así pues, como la denuncia se presentó desde mayo de 2011, es evidente que existe mora para emitir la decisión que compete al ente acusador en la actuación en la que el accionante funge como denunciante, vulneración de derechos que no puede ser desconocida teniendo en cuenta que la indefinición de la situación judicial de esa actuación tiene repercusiones en otros derechos que el actor pretende reclamar como aquéllos de naturaleza económica y patrimonial.
Consecuente con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12