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STP7705-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250109800 N.I. 145571 Tutela primera instancia A/ Pedro Leonardo Bolaños Chogo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7705-2025 Radicación N° 145571 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Pedro Leonardo Bolaño Chogo en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y libre desarrollo de la personalidad.

A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 470016001018201801573. LA DEMANDA 1. Conforme lo indicado en la demanda y de lo obrante en la actuación, se conoce que, por hechos ocurridos el 10 de junio de 2018 en la Universidad del Magdalena[footnoteRef:1], el 5 de julio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Santa Marta imputó a Pedro Leonardo Bolaños Chogo, Cesar de Jesús Campo Gómez, María del Mar Contreras Valencia y Jesús David Cortezano Ruenes, los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado, al interior del radicado 470016001018201801573.

No se les impuso medida de detención preventiva. [1: En esa data se llevó a cabo el examen de admisión para los programas ofertados por el centro educativo, escenario en el cual los procesados crearon credenciales institucionales fraudulentas a fin de que otras personas presentaran la prueba de conocimiento a su nombre. ] 2. El escrito de acusación se radicó el 4 de octubre de 2018 y su trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal Circuito de Santa Marta, autoridad que el 22 de marzo de 2024 condenó a los procesados, como coautores de los punibles endilgados, a la pena principal de 7 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera accesoria, los inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

A su vez, les concedió la prisión domiciliaria «previa suscripción de una acusación juratoria en donde consten las obligaciones de que trata el artículo 38 B del Código Penal». 3. El 1º de abril de 2024 se adicionó la sentencia, en el sentido de concederles permiso laboral y de estudio «y se negó la solicitud del acusado en relación la posibilidad de no imponer el mecanismo de vigilancia electrónica». 4.

Contra dicha determinación, la bancada defensiva interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 24 de junio de 2024 -notificada el 27 de junio siguiente-, confirmando la condena impuesta. 5. El abogado de María del Mar Contreras Valencia presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, no obstante, éste fue declarado desierto debido a que la demanda no se presentó dentro del término legal previsto.

Por lo anterior, el 29 de agosto de 2024, se devolvió el expediente al juzgado de origen. 6. Pedro Leonardo Bolaños Chogo impetró acción de tutela tras considerar que la «sentencia vulneró de manera directa mis garantías procesales y derechos fundamentales, en especial el derecho el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y principio de legalidad, entre otros, al incurrir en defectos sustantivos y fácticos evidentes». 6.1.

Adujo que el defecto fáctico acaeció dado a que «no se hizo una valoración de los elementos probatorios allegados al proceso entre ellos, las pruebas de descargo que demostraban inconsistencias en los hechos atribuidos» y «se trasladó indebidamente la carga probatoria al procesado exigiendo demostrar su inocencia, en contravía del principio de presunción de inocencia». 6.2.

Afirmó que el proveído de primera instancia aplicó «erróneamente las normas penales sustantivas en cuanto a la imposición de la inhabilidad para ejercer funciones públicas, y extendió consecuencias jurídicas desproporcionadas que afectan el derecho a la educación y al ejercicio profesional sin una justificación razonada y proporcional», pues la inhabilidad impuesta ha imposibilitado que realice su judicatura en entidades públicas «impidiéndome cumplir con el requisito académico indispensable para graduarme como abogado». 6.3.

Sostuvo que durante el proceso penal no se garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, toda vez que la condena se cimentó «sobre hechos que no fueron adecuadamente discutidos en juicio», lo que, a su juicio, se traduce en una «violación directa del debido proceso». Conforme con ello, solicitó: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales vulnerados por la sentencia proferida en mi contra dentro del proceso penal No. 47001600101820180573 el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. 2.

Que, como consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión condenatoria, o en su defecto, que se ordene su revisión para garantizar el respeto estricto de mis derechos fundamentales. 3. Como medida provisional, solicito la suspensión de los efectos de la sentencia mientras se resuelve de fondo esta acción de tutela[footnoteRef:2]. [2: En auto de 16 de mayo de 2025, la Corte no accedió a tal pedimento al no evidenciar hechos lesivos o amenazadores que tornaran viable la medida. ] 4.

Subsidiariamente, para el evento en que el despacho considere que no es procedente anular o revisar integralmente la sentencia condenatoria, solicito que se ordene la adición o modificación de la sentencia en el sentido de permitir la realización de la judicatura como requisito académico en una entidad pública, en atención a que la judicatura constituye una actividad de formación y no el ejercicio pleno de funciones públicas, garantizando así mi derecho a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

RESPUESTAS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, luego de enunciar las actuaciones surtidas en el proceso 470016001018201801573, indicó que, al estar en firme la sentencia condenatoria, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. En ese sentido, advirtió que no se vulneró las prerrogativas fundamentales del actor.

Adicionalmente remitió copia del proceso penal. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, destacó algunas de las decisiones adoptadas en esa instancia, entre ellas, el auto del 20 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación. En tal sentido, la ejecutoria de la sentencia «no es atribuible a actuación u omisión de esta corporación, sino al incumplimiento del deber de la parte recurrente de sustentar el medio de impugnación conforme al artículo 184 del Código de Procedimiento Penal».

De igual modo, mencionó que el demandante en tutela «tuvo acceso a todas las etapas procesales, contó con defensa técnica y oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas» y, por consiguiente, la actuación judicial se ajustó al debido proceso penal, situación que descarta la transgresión de derechos denunciada. Desde ese contexto, pidió denegar la acción tuitiva, y remitió el enlace de acceso a la actuación adelantada en contra de Bolaños Chogo y otros. 3.

El Procurador 164 Judicial II Penal de Santa Marta manifestó que no evidenció actuación irregular por parte de las autoridades que en primera y segunda instancia conocieron el proceso penal, por ende, demandó la no concesión de la acción constitucional. 4. El jefe de la oficina jurídica de la Universidad del Magdalena alegó que la vulneración no resulta atribuible a la institución educativa que representa, motivo por el cual, requirió su desvinculación de la presente acción tuitiva.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que una de las autoridades vinculada es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para «dejar sin efectos» la sentencia condenatoria proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en contra de Pedro Leonado Bolaños Chogo y otros al interior del proceso penal 201801573, la cual, a su vez, fue confirmada el 24 de junio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Ello por cuanto, el libelista asegura que en aquella determinación se incurrió en defectos sustantivo y fáctico. 4. De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5. Caso concreto. Toda vez que lo confutado corresponde a una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales del actor al debido proceso, educación, trabajo y libre desarrollo de la personalidad fueron desconocidos en el marco del proceso penal número 470016001018201801573, adelantado en su contra y de otros por los ilícitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado.

Sin embargo, no se encuentra acreditado la satisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como se explica a continuación. 5.1. De la subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el condenado y aquí accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, medio idóneo para expresar su oposición frente a la decisión que confirmó la sentencia condenatoria, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.

De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.2.

De la inmediatez. Dicho presupuesto hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de emisión de la sentencia que resolvió la alzada propuesta por la bancada defensiva, esto es, el 24 de junio de 2024 -notificada el 27 del mismo mes y año- y la de interposición de la petición de amparo -14 de mayo de 2025- transcurrió un lapso de 10 meses y 17 días, sin que se advierta la presencia de algún motivo que excuse la tardanza para acudir a este mecanismo preferente.

Incluso ese plazo se encuentra superado, si se considera el auto por el cual se declaró desierto el recurso de casación que otra procesada presentó a su favor -20 de agosto de 2024-. Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y, posteriormente, en providencia SU- 108 de 2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 6.

En consonancia con las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo promovido por Pedro Leonardo Bolaños Chogo.

SEGUNDO. De no ser impugnado el presente fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2