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STP7704-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210119400 Radicado interno 117464 Tutela primera instancia ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7704-2021 Radicación n° 117464 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal que se sigue en su contra.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Establecimiento Carcelario Colonias Agrícolas de Acacías, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente que el juez constitucional disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el pasado 9 de julio de 2020 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de junio de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que mediante sentencia de 9 de julio de 2020 declaró responsable penalmente al accionante del delito de hurto calificado y agravado, determinación que fue recurrida por su apoderado y a la fecha se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal. 2.

El Magistrado Ponente Jairo José Agudelo Parra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no desconoce la urgencia del accionante de resolver su caso en un término perentorio, no obstante la congestión por la que atraviesa su despacho y la cantidad de procesos que conoce le han impedido evacuar la carga laboral con mayor diligencia. Al respecto indicó que conoce de procesos adelantados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004; de tutelas de primera y segunda instancia -que representan aproximadamente el 60% de la carga laboral-; del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, así como procesos penales en primera instancia y la revisión de los proyectos presentados por los Magistrados que conforman la Sala de decisión respectiva, circunstancias que, en su criterio, explican y justifican el retardo aludido por el accionante, el cual en todo caso, busca conjurar dentro de lo humanamente posible.

Agregó que para el caso, el proceso le fue asignado por reparto el 27 de agosto de 2020 y se encuentra en estudio, por lo que pretende presentar proyecto de decisión en un tiempo estimado de 3 meses. Finalmente adujo que la anterior situación fue puesta de presente al accionante mediante auto de 9 de junio de 2021. 3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:1]. [1: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.] 3.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.

En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso penal en segunda instancia -27 de agosto de 2020-, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] para que el Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente. [2: «Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso, no obstante la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

Igualmente, señaló el funcionario accionado que a pesar del exceso de reparto que agobia a su despacho, pretende presentar proyecto de decisión en el término de 3 meses. 5. Si bien esta Sala ha amparado el derecho en otras oportunidades ordenando al Tribunal resolver el recurso dentro del término de un mes, tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto y de ahí que no sea posible su aplicación. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad reclamando por vía de tutela la prelación de su caso; que en esa primera oportunidad la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho – tutela No. 109140-; que luego de cinco meses al accionante presentó una segunda tutela; que allí se advirtió que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al del accionante desde febrero de 2020 -fecha en que se resolvió la primera tutela 109140-, hasta julio de 2020, cuando se falló la segunda acción, es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó durante esos cinco meses ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.

Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.

Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 6. Por otro lado, la situación fáctica puesta de presente en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas STP, 28 abr. 2020, rad. 166 y STP8189-2020, en las que el accionante, también privado de la libertad, acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora del Tribunal en resolver su recurso de apelación. En esa oportunidad la Sala consideró que las razones puestas de presente por la magistrada accionada, relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas atendiendo «las circunstancias especiales de congestión» que aquejaban su despacho y al tribunal. «Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala.

Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación». 6.1 El presente asunto se enmarca dentro de esas circunstancias excepcionales que imposibilitan conceder el amparo puesto que, aunque el proceso se asignó al magistrado ponente desde agosto de 2020, la múltiple asignación de procesos por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho le ha impedido resolverlo con mayor prontitud.

Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, han sido la compleja carga laboral, la resolución de acciones de tutela y el estudio de los proyectos que presentaban los demás compañeros de Sala, los que no le han permitido darle prelación a la apelación de ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan el despacho del magistrado ponente, quien incluso se comprometió a presentar proyecto de decisión en el término perentorio de 3 meses.

Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso inactividad del despacho del magistrado ponente para resolver los procesos penales que preceden al de ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos expuestos por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 2. Remitir copia de este fallo al proceso penal objeto de censura. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11