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STP7704-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ª Instancia n.° 104728 Jhon Fredy Bermejo Toro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7704-2019 Radicación n. ° 104728 Acta 138 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Bermejo Toro en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El 20 de mayo de 2004, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jhon Fredy Bermejo Toro a 408 meses de prisión y multa equivalente a 16.260 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, falsificación de sello oficial, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2 El sentenciado solicitó la libertad condicional y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, la negó mediante auto del 1º de noviembre de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.3 El juzgado accionado, en providencia del 29 de enero de 2019, no repuso su determinación, y el 12 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó en su integridad. 1.3 Inconforme con lo anterior, Bermejo Toro acude a la demanda constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad.

Adujo que la decisión no se fundamentó en las normas vigentes para la época en la que cometió los delitos; por el contrario, la petición se estudió bajo la ley sustancial que actualmente rige el sistema. Señaló que la determinación se soportó en la gravedad de la conducta, pese a que fue un tema que se abordó por el juez de conocimiento al dictar la sentencia en su contra y establecer la pena a imponer. 2.

La respuesta Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La titular solicitó que no se acceda al amparo deprecado, en la medida que la providencia judicial por medio de la cual se negó el subrogado penal se ajusta al ordenamiento jurídico, particularmente aclaró que la determinación se tomó con fundamento en las normas que le son más favorables; sin embargo, no cumplió con el requisito subjetivo para que le fuera concedido.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple los requisitos previstos para ello. Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen el amparo pretendido. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a estudiar las determinaciones controvertidas.

En efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Jhon Fredy Bermejo Toro. El fundamento de la negativa se soportó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita, así: […]  El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Lo anterior en la medida que si bien demandante fue condenado por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2002, lo cierto es que en aplicación al principio de favorabilidad, se determinó que el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014, era menos restrictivo que las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1453 de 2011, ya que el quatum del cumplimiento de la pena – requisito objetivo –, se redujo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes; no restringió la concesión del mismo al pago de la multa y la prohibición por el delito de secuestro extorsivo, por el que fue investigado.

En ese orden de ideas, en auto del 12 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el proveído del 1º de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó el beneficio pretendido por el demandante, tras considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la conducta desplegada.

Dentro de los argumentos esbozados, el Tribunal adujo que: […] la Sala encuentra que pese a que el comportamiento intramural del penado fue calificado como “ejemplar”, y que existe resolución proferida por el Consejo Disciplinario del Complejo Carcelario y Penitenciario Comeb Picota, mediante la cual recomienda la libertad condicional, no puede pasar inadvertido que la conducta por la cual fue declarado responsable reviste especial gravedad, ya que como lo destacó el juzgado de primera instancia, con su proceder causó gran zozobra en la comunidad, pues se trata de uno de los punibles que con mayor rigor azotan a la sociedad, lo cual hace improcedente el aludido beneficio.

En efecto, Bermejo Toro en compañía de tres personas abordaros a sus víctimas y luego de amenazarlas con arma de fuego y apoderarse del automotor, las trasladaron por diferentes zonas de la ciudad, transcurso en el cual fueron retenidas en contra de su voluntad, despojadas de sus pertenencias y obligadas a revelar las claves de sus cuentas bancarias para apropiarse del dinero que allí se encontraba.

Además siempre fueron intimidadas con atentar en contra de sus vidas, tanto que una de ellas fue herida y abandonada, a consecuencia de lo cual falleció, de suerte que con ese tipo de comportamientos se produjo gran zozobra en la comunidad, lo cual hace improcedente el aludido beneficio.. Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la  gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Así las cosas, se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jhon Fredy Bermejo Toro. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12