CUI 1001020400020210117800 Radicado interno 117405 Tutela Primera Instancia MARIELA BORJA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7703-2021 Radicación n° 117405 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIELA BORJA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e igualdad, derivada de la falta de notificación de la sentencia emitida al interior del proceso con radicado No. 1150001002533-2008-83300[footnoteRef:1]. [1: Información obtenida a partir de los anexos allegados con la demanda de tutela.] PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si las partes accionadas vulneraron los derechos fundamentales que como víctima le asisten a la accionante en el proceso penal No. 1150001002533-2008-83300, al no notificarla de la sentencia emitida en esa actuación, solicitud que radicó el pasado 10 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de junio de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que el proceso con radicado No. 115000100253300883300, cuestionado por la accionante, no le ha sido asignado a la fecha y por lo tanto desconoce los hechos denunciados en la demanda.
Por otro lado precisó que es competencia exclusiva de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales de Medellín, Barranquilla y Bogotá, la emisión y notificación de las sentencias que allí se adoptan, por lo que bajo ese entendido ninguna vulneración a derechos fundamentales podría derivarse de su actuación como juez ejecutor. 2.
El Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín manifestó que esa Corporación ha desconocido las garantías fundamentales de la actora, además que ha resuelto las diversas solicitudes elevadas por la promotora de amparo solicitando copia de la sentencia en el proceso con radicado número 2008-83300. Resaltó que, incluso ha sostenido conversaciones telefónicas con la actora, explicándole que, el proceso está al despacho para sentencia, razón por la cual no se ha ordenado el pago de la indemnización a su favor, dada su calidad de víctima, por lo que una vez se programe lectura de decisión será notificada de la diligencia. Finalmente, señaló que no hay vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando la demandante insiste en obtener respuesta a interrogantes que ya han sido resueltos y notificados por ese Tribunal oportunamente.
A su respuesta allegó copia tanto de las contestaciones a los requerimientos como de su notificación, resaltando la respuesta otorgada a la petición de 10 de mayo del año en curso «[…] el pasado 10/05/2021, se recibió nueva solicitud de la señora Borja, en las mismas condiciones de las solicitudes anteriores y a la cual de manera oportuna, a través de oficio 0645J (Anexo 10) y 0683J (Anexo 11) del 12 de mayo de 2021, se dio respuesta a los correos borjaw237@gmail.com y fotocopias59@gmail.com, del cual además se aporta constancia de entrega.[footnoteRef:2]» [2: Ver Anexo 12 de la carpeta de respuestas.] 3.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIELA BORJA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.
Cuestión previa. Si bien mediante sentencia STP2612-2021 de 16 de marzo de 2021 esta Sala de Decisión de Tutelas conoció de una demanda presentada por la misma accionante contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el presente asunto difiere de lo discutido y analizado en el citado fallo, en tanto que se presente como hecho nuevo la solicitud que radicó la actora el pasado 10 de mayo de 2021 ante la mencionada Corporación. 3.
Aclarado lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 4.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por el Secretario del Tribunal accionado, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo. Contrario a las afirmaciones de la accionante, el Tribunal se ha pronunciado sobre cada una de sus solicitudes de notificación, incluso respecto de la última petición que presentó -10 de mayo de 2021-, indicándole en todas ellas que no era viable adelantar el trámite deprecado por cuanto a la fecha no se ha emitido decisión de fondo en el radicado No. 1150001002533-2008-83300.
Además de lo anterior, se evidencia que mediante Oficio No. 3118 de 19 de noviembre de 2020 la Secretaría le comunicó el contenido del auto de 18 de octubre de ese año emitido por la Magistrada Ponente Beatriz Eugenia Arias Puerta, a través del cual le informó el trámite adelantado en el proceso y su estado actual. En ese orden, fulge diáfano que no existe una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la parte accionada.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:4]. (Textual). [4: CC T-130/2014.] Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será negar por improcedente el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por MARIELA BORJA. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCA ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9