Tutela de 2ª Instancia 104755 Ramiro Soto Duarte Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7703-2019 Radicación n. ° 104755 Acta 138 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ramiro Soto Duarte, frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 21 de agosto de 2012, lo condenó a las penas principales de 56 meses de prisión y 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 19 de junio de 2012. 2.
El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al decretar la acumulación jurídica de dicha pena con otra impuesta por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2014, redosificó la pena de prisión en 106 meses y 1 día. 3. No obstante que, a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional, el mencionado juzgado, por medio de auto del 4 de septiembre de 2018, le negó tal subrogado por razón de la gravedad de la conducta punible. 4.
Al resolver el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de auto del 1º de noviembre de 2018, confirmó la decisión recurrida. 5. En tal virtud, pretende que se le otorgue la libertad condicional o la extinción de la pena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por el actor, tras considerar que el actor cuenta con otros medios alternativos para hacer valer sus pretensiones, en el caso en concreto, adujo que debía acudir al habeas corpus para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la libertad.
Indicó que los despachos accionados tomaron decisiones con observancia del ordenamiento jurídico, en específico, no accedió a la concesión de la libertad condicional, pues no cumplía con el requisito subjetivo. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión, sin exponer ningún argumento al respecto. CONSIDERACIONES 1.
Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del actor, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello. Previo a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si se cumplen los presupuestos de la demanda. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En el presente asunto, por medio de la acción de tutela pretende el demandante controvertir las determinaciones por medio de las cuales se le negó la libertad condicional deprecada por aquel, ya que en su criterio, considera que cumple con los requisitos para que le sea concedida.
En ese sentido, se entiende que la demanda se dirige en contra de providencias judiciales que le negaron la concesión del subrogado penal. Siendo esto así, contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a estudiar las decisiones controvertidas. 3.2 En efecto, como lo señalara en la providencia la primera instancia, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar el beneficio administrativo solicitado por Ramiro Soto Duarte.
En ese orden de ideas, en auto de1º de noviembre de 2018, el Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, confirmó el proveído del 4 de septiembre de ese año, emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó la libertad condicional pretendida por el interesado, tras considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la conducta desplegada, lo que demandaba que continuara con el tratamiento penitenciario.
Dentro de los argumentos esbozados, el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital, adujo que: […] A este respecto debe señalarse que en el caso del señor SOTO DUARTE el mismo se encuentra purgando una sentencia acumulada, es decir que se tata de una persona reincidente en su actuar delictivo, pues fue condenado en dos (2) ocasiones por hechos diferentes, por el mismo tipo de punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y en ambas ocasiones se consideró la gravedad de la conducta señalando: […] “Es claro que RAMIRO SOTO DUARTE vulneró de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado de la salud pública, puesto que además de portar sustancia estupefaciente en cantidad que supera la mínima permitida para su porte, es claro que de conformidad con el informe de captura en flagrancia al modalidad en que fue sorprendido el señor SOTO DUARTE, que la sustancia no solamente se encontraba porcionada, esto es, encapsulada, sino que además la llevaba en cuatro bolsas contentivas cada uno cincuenta cápsulas, lo que nos permite concluir que no era estrictamente para su consumo, sino que sin dudad (sic) la portaba para compartirla con la comunidad, ya sea a título oneroso o gratuito, lo que sin dudad (sic) es una afectación, un flagelo que viene afectando la comunidad en general día a día, situación que indudablemente merece juicio de reproche”. […] Y es en virtud de dicha consideración propia y particular de este caso, la cual ha sido ratificada en múltiples oportunidades, que este despacho como lo señalara el Juez de Ejecución de Penas no considera procedente el acceder a la solicitud de libertad reclamada por el procesado, por lo cual habrá de confirmarse lo resuelto en primera instancia. Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, como lo adujera el A quo, se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. En consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 104755 Ramiro Soto Duarte 10 10