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STP7702-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 144.600 CUI 050002204000202500178-01 Sandra Patricia López Ortiz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7702-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.600 Acta Nº 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Sandra Patricia López Ortiz contra la sentencia de tutela proferida, el 13 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Sandra Patricia López Ortiz señaló que está condenada desde el 2007 y descuenta 30 años de prisión. En el 2023, un juzgado le concedió la prisión domiciliaria por grave enfermedad. En el 2024, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santuario, Antioquia, inició el trámite de revocatoria del aludido sustituto. Este finalmente así lo dispuso, por lo que, el 26 de febrero de 2025, la condujeron desde su residencia al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – COPED - El Pedregal.

Argumentó que el Juzgado no le notificó a tiempo dicha decisión y que esta no responde a la valoración que le realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – INMLCF. Sin embargo, se enteró de tal determinación e interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecu ción de Penas de Santuario, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte ordenarle que disponga trasladarla a su domicilio. 2. Trámite de la acción. El 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al COPED El Pedregal. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santuario informó que, desde el 23 de febrero de 2024, vigila la pena acumulada de 30 años y 3 meses de prisión de la actora.

En esa función, dispuso una nueva valoración médico legal. Así, el 16 de noviembre de 2024, el INMLCF determinó que « sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad ». El 13 de febrero de 2025, revocó la prisión domiciliaria. Añadió que la orden de traslado es de cumplimiento inmediato y que notificó, personalmente y por correo electrónico, el auto referido.

Tal acto procesal cumplió con su finalidad, pues la demandante lo recurrió, mediante los recursos de ley. b. El Centro Penitenciario y Carcelario de La Ceja, Antioquia, manifestó que la accionante estaba a su cargo. Sin embargo, el 26 de febrero de 2025, el cuerpo de custodia del establecimiento le notificó de la decisión de revocatoria del aludido sustituto y la trasladó al COPED El Pedregal. c. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín guardó silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 13 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estableció que el asunto sometido a su consideración está en trámite, por lo que es equivocado atender las pretensiones de la actora anticipadamente, en especial, cuando el dictamen legista indica que la condición de salud de ella no es incompatible con la vida de reclusión. Tampoco advirtió irregularidad en el trámite de notificación del auto cuestionado.

Sin embargo, como el Juzgado no resolvió con prontitud el recurso formulado por la actora para remitir el expediente al fallador de conocimiento, tuteló el derecho fundamental invocado y le ordenó que, en las siguientes 48 horas, subsanara su omisión. 5. La impugnación. Sandra Patricia López Ortiz reiteró que su pretensión consiste en recuperar el sustituto de la prisión domiciliaria, al menos, mientras las autoridades competentes resuelven los recursos que interpuso.

Insistió en que el Juzgado no le notificó el auto censurado a tiempo y que el concepto del INMLCF no es concluyente. Por ello, solicitó a la Corte modificar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a su pedimento. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP, 18 jul. 2024, rad. 138631;

STP, 18 jul. 2024, rad. 138729; STP, 11 jul. 2024, rad. 138562; STP, 4 jul. 2024, rad. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. Sandra Patricia López Ortiz solicitó a la Corte el restablecimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural de forma inmediata, o la suspensión de la orden de traslado al centro carcelario mientras se resuelven los recursos que interpuso contra el auto que ordenó su encarcelamiento. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 18 de enero de 2016, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Medellín acumuló las penas impuestas, por los Juzgados 4º Penal del Circuito de Bogotá y 2º Penal Especializado de Ibagué, a Sandra Patricia López Ortiz y fijó la pena en 30 años y 3 meses de prisión. b. El 1º de marzo de 2023, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Medellín le concedió a ella la prisión domiciliaria por estado de grave enfermedad. c. El 23 de febrero de 2024, el Jugado 1º de Ejecución de Penas de Santuario asumió la vigilancia de la pena y, el 12 de junio de 2024, ordenó que el INMLCF practicara a la condenada una valoración médico legal. d. El 16 de noviembre posterior, esa autoridad, mediante Informe Nº UBMEDME-DSAN-15796-2024, determinó que las condiciones de salud de Sandra Patricia « NO fundamentan un estado grave por enfermedad » y que el manejo de sus patologías « puede realizarse de manera ambulatoria ». e. El 13 de febrero de 2025, el Jugado 1º de Ejecución de Penas de Santuario revocó la prisión domiciliaria y ordenó su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario, según el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. f. El 26 de febrero siguiente, funcionarios del INPEC notificaron personalmente de ese auto a Sandra Patricia López Ortiz, y la trasladaron al COPED El Pedregal.

En la misma fecha, aquella interpuso recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. 7. Puestas así las cosas, la Sala constata que la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a Sandra Patricia López Ortiz está en curso. Ella promovió los medios de impugnación correspondientes, los cuales están en trámite. Luego, no cabe duda de que es en dicho diligenciamiento, y ante el funcionario natural, donde debe impulsar sus solicitudes, encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

Por lo tanto, la accionante debe ejercer su defensa en la actuación ordinaria y esperar que esta concluya para que las autoridades judiciales convocadas emitan la respectiva decisión. Ahora, la Corte advierte, para claridad de la accionante, que no es constitutivo de ninguna irregularidad que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santuario haya ordenado la detención intramural una vez revocada la prisión domiciliaria.

Esto, ya que es su deber realizar las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En lo que refiere a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena, el traslado inmediato de la condenada al establecimiento penitenciario es una actuación razonable y ajustada a derecho[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, ver decisiones STP, 24 feb. 2022, rad. 121872 y STP, 3 sep. 2019, rad. 106432. ] Sumado a ello, esta Corporación tampoco observa que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Esto es así, pues, de acuerdo con el artículo 68 del Cp, el Juzgado demandado basó su decisión en un nuevo dictamen del INMLCF; con base en él concluyó que la demandante puede recibir su tratamiento de manera ambulatoria y, por lo tanto, su enfermedad no es incompatible con la vida en reclusión. 8. Ante este panorama, la Sala concluye que no se satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso y de providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo objeto de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 13 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de Sandra Patricia López Ortiz. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Cont ra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1