CUI 18001220800020210020701 Radicado interno Nro.117575 Impugnación PEDRO JULIO RINCÓN FOMEQUE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7702- 2021 Radicación Nº. 117575 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por PEDRO JULIO RINCÓN FOMEQUE, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la apelación en contra de la decisión emitida por el juez ejecutor que se abstuvo de resolver la prisión domiciliaria solicitada.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada y vinculada. A través de correo electrónico de 18 de junio de 2021, esta Sala requirió al juzgado accionado un informe acerca de la notificación de la decisión emitida en este asunto.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, a través de auto de 21 de mayo de 2021, confirmó la negativa del juez ejecutor en otorgar la prisión domiciliaria. 2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, solicitó denegar el amparo y resaltó que, con auto de 4 de diciembre de 2020, concedió en el efecto devolutivo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pitalito, Huila, el recurso de apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2020, que denegó la prisión domiciliaria a favor del interesado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, negó el amparo incoado, en razón a que, el supuesto hecho que motivó la tutela se superó, al advertir que la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez ejecutor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y resaltó que, en este caso, si bien la decisión se emitió no ha sido notificado de la misma, por lo que, a la fecha, desconoce las razones de la providencia judicial.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. 2. Dentro del asunto, se tiene que PEDRO JULIO RINCÓN FOMEQUE solicitó la concesión de prisión domiciliaria a su favor, no obstante, el juez ejecutor se abstuvo de pronunciarse en relación al mecanismo requerido, en tanto que, este había sido negado por el fallador en decisión de 20 de marzo de 2014.
Inconforme con tal determinación, el interesado la impugnó, por lo que el juzgado concedió la alzada al superior mediante auto de 4 de diciembre de 2020. Vista la demanda de tutela, se advierte que la presunta vulneración, a voces del actor es en relación a la mora judicial del juez de segunda instancia en resolver el recurso. 3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.[footnoteRef:1] [1: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.] Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» 4. Dilucidado lo anterior, de las pruebas arrimadas a esta tutela se evidencia que el juzgado accionado con providencia de 21 de mayo del año en curso resolvió el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del actor, en contra de la decisión de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual el juez ejecutor resolvió abstenerse de adelantar el estudio de la prisión domiciliaria conforme al artículo 38B del Código Penal.
Es decir, la presunta mora en la que pudo incurrir el despacho accionado, fue superada en el trámite constitucional, pues como se vio en el desarrollo del mismo, se emitió finalmente la decisión pretendida, la cual fue debidamente notificada por el juzgado accionado a través del establecimiento carcelario, lo que se corroboró con los elementos allegados a esta instancia. 5.
Así las cosas, tal como lo concluyera el juez de primera instancia, en este caso, se superó el hecho que dio origen a la acción de tutela en el trámite de la misma, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7