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STP7701-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1066 de 2011Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020210151501 Radicado interno 117565 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Sandoval Izquierdo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7701-2021 Radicación Nº 117565 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Protección y Servicios Especiales y Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente las Seccionales de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Cali (MECAL) y del Departamento de Policía del Quindío (DEQUI), la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cali y la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del actor, en atención a que, en su criterio no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar su seguridad y la de su núcleo familiar, por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que la Fiscal 19 Especializada del Gaula Policía, presentó denuncia penal contra funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, particulares y miembros de la Policía Nacional, dándose inicio a las noticias criminales con radicados números 2020-00125, 202000170, 202000078 y 202000169 e indicó en su escrito que el accionante es un testigo con valiosa información para el proceso, motivo por el cual fue escuchado en declaración y oportunidad en la que se le asignó un esquema de protección. Por lo anterior, manifestó que, el 26 de enero de 2021, la Fiscalía ofició al Comandante de Policía del Quindío, quien a su vez corrió traslado a la Unidad nacional de Protección e informó que se continuaban ejerciendo la ejecución de medidas de prevención por el comandante de la estación de policía de Armenia.

Mencionó que, el actor se comunicó vía telefónica y refirió la insuficiencia de las medidas, motivo por el cual, el 26 de abril de 2021, ese despacho radicó una nueva solicitud de evaluación de riesgo ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra a la fecha en trámite. 2. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, refirió que si bien es la unidad policial, encargada de la protección, entre otros de personas, también cuenta con seccionales encargadas de ejecutar el cumplimiento de los procesos misionales, por lo que a su parecer, en este caso, son competentes la Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Cali y la Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía Quindío. Agregó que, la población objeto del programa de protección de la Policía es única y exclusivamente en virtud del cargo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

En el asunto, resaltó, el actor ha sido beneficiario de medidas preventivas por parte de la Policía Nacional, sin embargo, lo pretendido es que la Unidad Nacional de Protección le resuelva de manera temporal un acompañamiento eficaz, sin que se demuestre en la demanda hechos atribuibles a la Policía, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional. 3.

El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, explicó que el 27 de abril de 2021, recibió solicitud de protección por parte del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, en apoyo de la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en favor de los intereses de JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO, teniendo en cuenta su intervención en una investigación que se encuentra en etapa de indagación. Por lo anterior, explicó, esa entidad activó la ruta y el procedimiento conducente en pro de salvaguardar la vida e integridad del actor y creó el caso 2112871N, librándose misión de trabajo Nro. 142094 de 27 de abril de 2021, remitida a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones, con el fin de adelantar Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo en su favor, bajo los preceptos de la Resolución 0-1006 de 2016, resaltándose que el estudio en mención cuenta con un lapso de 20 días hábiles para tal fin.

Señaló que, en este caso, el evaluador se entrevistó el 18 de mayo del año en curso con el actor, explicándole lo atinente al programa y recalcando la importancia de las medidas de autoprotección y auto seguridad de él y su núcleo familiar y subrayó que, a la fecha se está elaborando la respectiva evaluación de amenaza y riesgo, por lo que una vez se obtenga el resultado le será informado al interesado.

Adicionalmente, anotó que las actividades del programa de protección y asistencia a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la entidad es administrado por la Fiscalía General de la Nación, se inicia con una solicitud de protección, seguido de una evaluación técnica elaborada por un investigador designado por el director y con autonomía se decide si el evaluado ingresa o no al programa y bajo qué medida de protección es cobijado. 4.

La Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Quindío, reseñó las actuaciones adelantadas a fin de adoptar medidas de prevención en este caso y resaltó que se llevaron a cabo visitas en el lugar de trabajo y domicilio, así como la remisión al jefe de División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, a fin de coordinar lo correspondiente a la protección del actor.

Relacionó que, para el mes de junio del año 2020, el accionante realizó una nueva solicitud de protección, por lo que, en coordinación con la Seccional dispuso de personal para el interesado, el cual estuvo durante un mes mientras la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, realizaba la coordinación pertinente para el nombramiento de un esquema de seguridad, desconociendo el motivo por el cual a la fecha ello no ha sido posible.

Finalmente, resaltó que las pretensiones no se dirigen contra esa entidad y no guardan relación estrecha con la naturaleza del servicio policíal, no obstante, mencionó se han desarrollado actuaciones que han permitido prevenir la materialización de posibles hechos amenazantes. Solicitó su desvinculación. 5. La Asesora de la oficina de la Procuraduría General de la Nación, informó que el actor, en su calidad de ex servidor de esa entidad elevó una solicitud ante la Unidad de Protección y otras entidades para la implementación de medidas de protección que le garantizaran su seguridad personal, por lo que en cumplimiento del Jefe de la División se seguridad el 6 de marzo de 2020, se aplicó el formato denominado «consentimiento-desistimiento» en el que quedó plasmado la manifestación del actor en desistir de continuar con el procedimiento de estudio de amenaza y riesgo toda vez que, los hechos por lo que considera lo exponen a riesgo tienen relación directa con la Fiscalía General de la Nación y debe ser esa entidad quien inicie el estudio de protección. Informó que, desde el mes de marzo de 2020 hasta su retiro de la entidad-septiembre de esa anualidad, no se tuvo noticia de requerimiento adicional relacionado con el cargo y ejercicio de funciones como Procurador Provincial de Armenia, razón por la que no se adoptó medida adicional.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. 6. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, requirió su desvinculación, en tanto la competencia para estudiar el asunto en discusión, en su criterio es de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con lo descrito en el artículo 2.4.1.2.51 del Decreto 1066 de 2011. 7.

La Dirección de Investigación Criminal de Interpol, solicitó su exclusión del trámite constitucional, en atención a que las pretensiones de la demanda no corresponden a acciones u omisiones de esa entidad, además de advertirse la inexistente vulneración de derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2021, negó el amparo en tanto que, de las pruebas obrantes se logró demostrar que, la Fiscalía General de la Nación, activó el procedimiento a cargo de esa entidad a fin de garantizar el derecho a la seguridad personal de JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO, trámite que actualmente se encuentra en curso de la evaluación técnica de amenaza y riesgo.

Manifestó además que, el mecanismo de tutela no es la vía para que cada ciudadano escoja la entidad o autoridad que prestara la protección según sus necesidades, en tanto tales competencias son fijadas por la Ley y la Constitución. Resaltó que, no se advierte desamparo alguno del Estado frente a la situación especial del actor, como tampoco vulneración de derechos fundamentales, sino su inconformidad con el programa de protección ofrecido por la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el actor la impugnó e indicó que, las lesiones a sus derechos fundamentales son inminentes, al figurar como testigo en una investigación y cuyas amenazas fueron probadas en el trámite constitucional.

Resaltó que, el juez de tutela no puede desconocer su condición de riesgo, independientemente de las medidas que se consideren para materializar el mismo, ello en atención a que la seguridad personal es un derecho fundamental que guarda intrínseca relación con la dignidad humana. Reiteró que, fue convocado por la Fiscalía General de la Nación a través de su programa de protección de testigos, no obstante, insiste este no se compagina con sus condiciones de vida ni las necesidades que demanda.

Señaló que rechazó el resultado del proceso de protección ofrecido por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, al explicar sus lineamientos quedó claro que no podía continuar ejerciendo las labores de las que depende él y su núcleo familiar. Solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección la adopción inmediata de medidas necesarias para salvaguardar sus derechos, las cuales deben adecuarse a sus condiciones de vida y a las necesidades que demanda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este asunto, presentó JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO demanda de tutela, a fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, dignidad humana, entre otros, en tanto, considera se encuentran amenazados. Mencionó que, debido a su intervención como testigo en una investigación penal, se ha visto avocado a múltiples amenazas y riesgos en contra de su vida, resaltando que el programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación no se adecua a sus condiciones de vida, considerándolo del todo insuficiente a fin de garantizar sus prerrogativas.

Por tanto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que lo pretendido por el actor es que se adopten las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad. 4. A través de la Resolución Nro. 0-1006 de 2016 se reglamentó el programa de protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en aras de brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, mediante procedimiento que se encuentra expresamente regulado en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la citada Resolución señala el procedimiento a fin de evaluar y establecer la viabilidad de la petición de protección, las actuaciones a ejecutar, la clasificación de tales medidas, así como todo el procedimiento a fin de decidir la incorporación de una persona determinada como beneficiaria del programa de protección. De igual forma, el programa de Protección es autónomo para la calificación del riesgo protegido, las medidas necesarias y la determinación de su finalización, cuyas causales aparecen claramente señaladas en la resolución en mención. En ese orden, la única autoridad que puede determinar el grado de eficacia de un testimonio, la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, es la Fiscalía General de la Nación y es precisamente esa entidad, autónoma en la evaluación que realiza sobre la eficacia de la colaboración prestada por un testigo, así como en la necesidad de incluirlo o excluirlo en un programa de protección y sobre las demás medidas que deban adoptarse para efectos de protegerlo, no solo a él sino a su núcleo familiar.

En este caso, dada la solicitud elevada por el actor, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la evaluación técnica de amenaza y riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la citada resolución y se adelantó una reunión con JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO a efectos de determinar las medidas que pueden ser ofrecidas por el programa, sin embargo, este mencionó que ello no era una opción para él, pues no se compagina con sus condiciones de vida.

No obstante, lo anterior, la Fiscalía libró una misión de trabajo con el fin de elaborar la respectiva evaluación de amenaza y riesgo del interesado y su grupo familiar bajo los preceptos de la Resolución 0-1006 de 2016, la cual se encuentra en curso. 5. Ahora bien, frente a las demás entidades, tal y como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, tampoco puede advertirse una vulneración de garantías, en tanto han cumplido con la competencia que por Ley y Constitución le ha sido asignada, inclusive se le han brindado medidas por parte de la Policía Nacional a efectos de velar por su integridad física, no obstante, como se advirtió, al tratarse de un testigo dentro de una investigación deberá ser la Fiscalía General de la Nación quien lo acoja en el programa de protección, procedimiento que a la fecha se esta llevando a cabo, pero que no es aceptado por el actor, pues en su criterio es insuficiente.

Bajo estos parámetros, no puede entrar el juez de tutela a usurpar funciones de entidades del Estado máxime cuando las mismas han realizado las actuaciones necesarias para garantizar los derechos del accionante y menos decidir si es procedente o no tales medidas cuando, como se vio en la actualidad esta en curso la evaluación para generar la anhelada protección, la que es excluida por el interesado. 6.

Para la Sala es claro, con lo allegado al trámite constitucional que, la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su actividad, ha adelantado actuaciones orientadas a tomar medidas específicas de protección e inclusión en programas de protección en favor de quien funge como testigo, conforme a la normatividad legal. Por consiguiente, no se avizoran motivos para sostener que las entidades accionadas han desconocido el debido proceso y el deber de protección que deriva de aquel, frente a las situaciones denunciadas por el promotor de amparo y máxime cuando éste por voluntad propia decide no aceptarlas. 7.

Por tanto, no se observa que las demandadas hayan incurrido en alguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo excepcional de la tutela. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16