Tutela de primera instancia Radicado n.° 145465 CUI: 11001020400020250105500 Michael Segura Solís Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250105500 Radicado n.° 145465 STP7700-2025 (Aprobado acta n.°116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Rocío Solís Piedrahita como agente oficiosa de su hijo, Michael Segura Solís contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia del 3 de octubre anterior, proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
En síntesis, la parte accionante reprocha que Segura Solís se retractó del allanamiento a cargos que realizó debido a la “mala asesoría e indebida ética actuación por parte de la fiscalía” (sic), situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado. Además, refiere que el condenado “es consumidor de sustancias sicoactivas y este no entendió y acepto las falacias de la fiscalía.”, así como que se indujo “a mi hijo en el error de que solo estaría unos meses y que la condena seria de un año es más que suficiente la inducción al error, pues las pruebas que tenía la fiscalía no le daban para esa sentencia.” (sic).
II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 76834600018720240050800, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024[footnoteRef:2], el Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Tuluá condenó a Michael Segura Solís como autor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 72 meses de prisión. La defensa interpuso recurso de apelación. [2: Link remitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “002CuadernoConocimiento”, carpeta “001AbreviadoDetenido20240422”, archivo “021Sentencia045Allanamiento.pdf”.] 2.- El 13 de diciembre de 2024[footnoteRef:3] la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primera instancia. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación el 17 de enero de 2025[footnoteRef:4]. [3: Link remitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “002CuadernoConocimiento”, carpeta “001AbreviadoDetenido20240422”, archivo “035Sentencia2daInstanciaConfirma.pdf.”.] [4: Link remitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “010RecursoCasacionDefensa.pdf.”] 3.- Mediante auto del 6 de marzo de 2025[footnoteRef:5] la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró desierto el recurso de casación porque, vencido el término para presentar la demanda, esto no ocurrió. Contra esa decisión no se interpuso recurso de reposición, según constancia de ejecutoria del 25 de marzo siguiente[footnoteRef:6]. [5: Link remitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “016AutoDeclaraDesiertoRecursoCasacion.pdf.”.] [6: Link remitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “022ConstanciaEjecutoria.pdf”.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Rocío Solís Piedrahita, actuando como agente oficiosa de su hijo Michael Segura Solís, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, que considera vulnerados con la sentencia del 13 de diciembre de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia del 3 de octubre anterior. 4.1.- La parte accionante reprocha que Segura Solís se retractó del allanamiento a cargos que realizó debido a la “mala asesoría e indebida ética actuación por parte de la fiscalía” (sic), situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado.
Además, refiere que el condenado “es consumidor de sustancias sicoactivas y este no entendió y acepto las falacias de la fiscalía.”, así como que se indujo “a mi hijo en el error de que solo estaría unos meses y que la condena seria de un año, es mas que suficiente la inducion al error, pues las pruebas que tenía la fiscalía no le daba para esa sentencia.” (sic). 4.2.- Solicitó que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, así como que se declare la nulidad de lo actuado “hasta la aceptación de cargos de mi hijo.”. 5.- El 14 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela[footnoteRef:7] y se le solicitó a la accionante probar sumariamente la imposibilidad de Michael Segura Solís de promover la solicitud de amparo por sí mismo, así como a este último, ratificar la interposición de la acción constitucional.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: [7: La acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, según acta de reparto del 7 de mayo de 2025. Mediante auto del 8 de mayo siguiente, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal para el respectivo trámite, siendo repartida el 9 de mayo siguiente a la magistrada ponente.] 5.1.- El magistrado ponente de la decisión atacada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, indicó que se atenía a los fundamentos de la sentencia del 13 de diciembre de 2024 y remitió copia de la misma. 5.2.- El Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá explicó los motivos por los que considera que no existió un vicio en el consentimiento del condenado al aceptar los cargos que le fueron endilgados, así como que este fue debidamente asesorado por su entonces defensora de confianza, todo lo cual se constató en la diligencia respectiva.
En consecuencia, solicitó que el amparo sea negado. Así mismo, allegó el link del expediente digital. 5.3.- También se recibió respuesta de la Fiscalía 19 Local de Tuluá. 5.4.- Por último, Rocío Solís Piedrahita remitió memorial en el que indicó que su hijo cursó hasta primero de primaria, es una persona analfabeta y “en la cárcel donde se incuentra no tiene los medios para poder interponer este mecanismo” (sic), al tiempo que Michael Segura Solís allegó escrito en el que señaló “retifico lo manifestado por mi madre en la solicitu de tutela de igual forma nosotros no tenemos asesco a ninguna tecnología y mucho menos a un correo eletronico [] soy una persona anal[fabeta] y tanbien soy un consumidor.” (sic).
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Rocío Solís Piedrahita en calidad de agente oficiosa de su hijo Michael Segura Solís en contra de la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 7.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en algún defecto específico vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no haber tenido en cuenta la retractación de Segura Solís al allanamiento a cargos que realizó. 7.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. Sin perjuicio de lo anterior, de manera previa, la Sala se referirá a la figura de agencia oficiosa en el presente asunto. c. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela 8.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: (…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 11.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 12.- Ahora bien, tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: 33.
Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran.
Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.
(CC T-382-2021). 13.- En el presente asunto, Rocío Solís Piedrahita indicó en el escrito de tutela que actúa como agente oficiosa de su hijo Michael Segura Solís, quien está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá. Al respecto, indicó que aquel es una persona analfabeta y consumidora de sustancias psicoactivas.
Así mismo, ante el requerimiento realizado por el despacho ponente, Solís Piedrahita reiteró dichas afirmaciones y Segura Solís ratificó la presentación de la acción de tutela. Al respecto, además de encontrar acreditada sumariamente la imposibilidad del agenciado de interponer por sí mismo la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado, respecto a la ratificación, que la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela.
Por el contrario, es un mecanismo “excepcional” con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa” [footnoteRef:8].
(CC T-382 de 2021). [8: Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, T-244 de 2015, T-303 de 2016 y T-215 de 2019.] 14.- En estas circunstancias, la Sala encuentra acreditada la calidad de agente oficiosa de Rocío Solís Piedrahita, y, en ese sentido, la legitimación en la causa por activa para promover la presente solicitud de amparo en nombre de su hijo, Michael Segura Solís. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Caso concreto 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del actor; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia es del 6 de marzo de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de mayo de 2025;
(iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 18.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 19.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del 13 de diciembre de 2024, la defensa del accionante interpuso recurso de casación el 17 de enero de 2025.
Mediante auto del 6 de marzo de 2025[footnoteRef:9] la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró desierto el referido recurso porque, vencido el término para presentar la demanda, esto no ocurrió. Contra esa decisión no se interpuso reposición, según constancia de ejecutoria del 25 de marzo siguiente[footnoteRef:10]. [9: Link remitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “016AutoDeclaraDesiertoRecursoCasacion.pdf.”.] [10: Link remitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “022ConstanciaEjecutoria.pdf”.] 20.- Así, de manera equivocada, la parte accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer en debida forma el recurso extraordinario que procedía contra la sentencia que ahora ataca mediante el presente trámite. 21.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 22.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).
Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en tanto no se agotó de manera adecuada el recurso previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con la decisión, lo que conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rocío Solís Piedrahita como agente oficiosa de su hijo Michael Segura Solís en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12