CUI 70001220400020200004401 Radicado interno 117529 Tutela de segunda instancia Jorge Luis Salazar Urzola EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7700-2021 Radicación Nº 117529 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JORGE LUIS SALAZAR URZOLA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, actuación a la que fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con número 70001600101720100444.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del actor con la decisión emitida por el juzgado accionado el 2 de octubre de 2020, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el abogado defensor en el desarrollo de la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados. 2. Proferido el correspondiente fallo de tutela, con auto de 10 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo remitió el expediente a esta Corporación, a fin de tramitar la alzada.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en ese despacho y resaltó que, aplazada en diversas oportunidades la audiencia preparatoria, esta se llevó a cabo los días 3 y 25 de agosto de 2020 con la asistencia de la defensa técnica del procesado. Señaló que, el 2 de octubre de 2020, le fue conferido poder a un nuevo abogado, quien solicitó la nulidad de lo actuado, lo cual fue negado de plano al evidenciar su improcedencia. Manifestó el juzgador que, las decisiones adoptadas han sido tendientes a evitar la prescripción, por ello no se ha accedido a los aplazamientos solicitados. 2.
La Procuradora 321 Judicial II Penal de Sincelejo, resaltó la inexistente figura jurídica del incidente de nulidad propuesta por la defensa. Indicó además que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de la audiencia, sin embargo, en este caso, el rechazo de plano se trató de una orden emitida por el juez a fin de evitar el entorpecimiento de la audiencia. Resaltó que, en el asunto, le ha sido garantizado el derecho a la defensa del actor, quien ha sido asistido en toda la actuación penal, resaltando actitudes por parte de algunos abogados dilatorias e irrespetuosas con la judicatura, evidenciando un intento de dilación injustificada que podría ocasionar la prescripción de la acción penal sobre algunos delitos por los que fue acusado. 3.
La Fiscal 26 Seccional de Administración Pública de Sincelejo, reseñó las actuaciones adelantadas y resaltó que los motivos alegados en la tutela no se compadecen con una vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4. El abogado Alberto Elías Arce Romero, quien funge como defensa del actor en el proceso penal, indicó que fue asignado el 23 de septiembre de 2019 y lo representó en diferentes diligencias, comunicándose de antemano para plantear la estrategia defensiva, además de realizar diversas solicitudes de prueba en la audiencia preparatoria.
Manifestó que, la violación al derecho a la defensa se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, no basta con la simple convicción categórica de que la asistencia pudo ser mejor, por lo que ante la decisión del juez en rechazar de plano la solicitud de nulidad, a su juicio devino procedente, máxime cuando avizoró una intención dilatoria del procesado. 5.
El abogado Luis Felipe Aguirre Vásquez, apoderado judicial de otros encausados en el proceso penal de la referencia, manifestó que la demanda versa sobre la diferencia en la estrategia defensiva de los apoderados del accionante, sin embargo, no observa vulneración de las garantías fundamentales. 6. El Supervisor del Programa Penal General de la Defensoría Pública reseñó las actuaciones adelantadas por esa entidad y adjuntó soportes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 13 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo incoado por el actor, en razón a que, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para lograr que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite. En este caso, mencionó la petición de nulidad fue rechazada de plano al considerarla como una maniobra dilatoria, por lo que contra esa determinación no procedía recurso, además de ello, se garantizó en todo el proceso la asistencia a la defensa, lo que se traduce en la inexistente vulneración de derechos alegada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado judicial del actor la impugnó, no obstante, no hizo consideraciones adicionales[footnoteRef:1]. [1: Documento número 16 “escrito de impugnación”.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2.
En esta oportunidad, el problema jurídico planteado se centra en resolver si la decisión emitida por el juzgado accionado en la audiencia preparatoria vulneró o no los derechos fundamentales del actor, al rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por su apoderado judicial por falta de defensa técnica. 3. En principio, debe recordar esta Sala las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal que se sigue contra el actor está en curso, siendo, por tanto, al interior del mismo, que deben agotarse las discusiones relacionadas con los motivos de nulidad que puedan afectar la validez del procedimiento, o asociadas con la inocencia del procesado, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases de la actuación. 4.
Por lo anterior, en atención a que no es dable la intervención del juez constitucional, pues, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, lo que se intenta es la nulidad de las actuaciones surtidas en un proceso penal que se itera se encuentra en curso, es precisamente en ese escenario, ante el funcionario competente donde podrán debatirse este tipo de inconformidades. 5.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8