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STP770-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

Rad. 102225 Florencio Antonio Barrena Bonilla Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP770-2019 Radicación n.° 102225 (Aprobado Acta No.21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala sobre los recursos de impugnación interpuestos por el ciudadano Florencio Antonio Barrena y la Secretaría Distrital de Movilidad, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2018, que concedió la solicitud de amparo formulada con ocasión de las multas que le fueron impuestas en el marco de varios procesos contravencionales adelantados por infracciones de tránsito cometidas con el vehículo identificado con el número de placas BZQ697.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 127 a 130, cuaderno 1.] El actor informa que el 4 de julio de 2014 la Fiscalía 99 Seccional lo despojó del automóvil de placas BZQ-697, el cual fue entregado a un tercero que lo posee desde esa fecha, pese a que él lo adquirió legalmente y es quien figura como legítimo propietario ante las autoridades de tránsito.

Alega que desde ese momento el vehículo lo tiene el señor Cristian Camilo Gómez, el cual hace parte de la Policía Nacional, persona que ha cometido múltiples infracciones de tránsito y no ha asumido la responsabilidad de pago, por lo que la Secretaría de Movilidad de Bogotá ha cargado tales obligaciones pecuniarias al propietario inscrito según el último traspaso, sin atender que en diversas oportunidades ha comunicado que desde hace más de cuatro años no tiene el rodante en su poder, máxime que los aludidos comparendos se impusieron con posterioridad de la entrega provisional que hiciera la mencionada Fiscalía. Como consecuencia de ello, la Secretaría Distrital de Movilidad inició el cobro coactivo de cinco comparendos por infracciones cometidas con dicho vehículo por ser el propietario registrado desde el año 2011, monto que supera los tres millones de pesos y que no está en condiciones de asumir por ser una persona de escasos recursos económicos, pero especialmente porque quien cometió las infracciones no fue él sino la persona a quien la Fiscalía hizo entrega del rodante, situación que injustificadamente propició el embargo de dos motocicletas de su propiedad, las cuales están próximas a ser secuestradas y rematadas para garantizar los pagos pendientes de las referidas multas.

Precisa que la Fiscalía 132 Seccional, el 4 de octubre de 2017 expidió constancia en la que indicó que existen dos radicados de noticia criminal, donde es denunciante el ciudadano Cristian Camilo Gómez, por el delito de estafa en masa que involucra el vehículo antes mencionado, mismo que fue inmovilizado el 4 de 2014 por disposición de la Fiscalía 99 Seccional y entregado el 7 de julio de ese año a dicho ciudadano, siendo el accionante el tercero perjudicado dentro de esa actuación, sin que hasta la fecha actual ningún juez haya definido la suerte del automotor.

Señala que ha acudido incansablemente a las Fiscalías involucradas y a la Secretaría de Movilidad a fin de que se realicen las actualizaciones correspondientes frente a la tenencia del vehículo para que no se continúen con los cobros de multas y comparendos que deberían estar en cabeza de quien cometió las infracciones, pero ninguna de las accionadas ha dado solución ni ha generado las respectivas alertas en relación con la situación judicial del automotor.

Expone que la Secretaría Distrital de Movilidad le manifestó que como propietario inscrito del vehículo es responsable legal, judicial y tributariamente, pues no existe a la fecha ninguna medida cautelar dictada por autoridad judicial sobre el mismo que indique alguna variación al respecto ni su inmovilización mientras se resuelve el proceso penal, y que adicionalmente compete a la Fiscalía informar a la Subdirección Coactiva lo sucedido con el rodante, pero hasta que ello no ocurra, la obligación de pago de cartera de comparendos continuará generándose a su nombre.

Agrega que el 22 de enero de 2018 solicitó a la Secretaría de Movilidad el desembargo de su motocicleta, pero no obtuvo respuesta alguna, aunado que allí lo requieren para que actualice sus datos y ubique las alertas sobre el vehículo, cuando esas gestiones las debe realizar la administración ante las sendas peticiones que ha radicado en ese sentido.

Por lo anterior, interpuso denuncia contra Cristian Camilo Gómez por los delitos de estafa y abuso de confianza, pero la Fiscalía nunca inició la investigación correspondiente. Así mismo, acudió a la Jefatura de Talento Humano de la Policía Nacional con el propósito de que se hiciera un llamado de atención al mencionado para que cumpla las obligaciones generadas con las múltiples infracciones de tránsito con el vehículo de su propiedad, pero allí tampoco encontró apoyo alguno. En consecuencia, impetra se ordene a las Fiscalías accionadas que comuniquen la situación actual del automotor a la Secretaría Distrital de Movilidad, para que tomen las medidas necesarias en torno a los comparendos impuestos por infracciones del vehículo de placas BZQ-697 a partir de julio de 2014, cuando fue entregado a Cristian Camilo Gómez.

A su vez, depreca se decreten medidas cautelares sobre dicho rodante para su inmovilización en orden a evitar que se sigan cometiendo infracciones de tránsito; que se ordene a la Secretaría de Movilidad dar respuesta a sus peticiones de desembargo de sus motocicletas de placas BR087 y YFD89C, abstenerse de iniciar procesos de embargo y secuestro de sus bienes, suspender provisionalmente los cobros coactivos iniciados y actualizar sus bases de datos con las alertas sobre la tenencia del vehículo, pues todavía ningún juez ha definido la situación judicial de éste ni dispuesto quién es el obligado al pago de dichos comparendos.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia adoptada el 27 de noviembre de 2018 concedió el amparo invocado, y en consecuencia resolvió: Segundo: Ordenar a las Fiscalías 126 Seccional y 143 Local, que de acuerdo con sus facultades, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta decisión, comuniquen a la Secretaría Distrital de Movilidad la situación judicial en que se encuentra el automóvil de placas BZQ-697 desde el 4 de junio de 2014 cuando se ordenó su inmovilización, así como la entrega provisional que se efectuó el 7 de julio de 2014 al señor Cristian Camilo Gómez Torres, remitiendo copia de la respectiva acta en la que se previno al ciudadano de las obligaciones que adquiría por el uso del mismo.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad que una vez reciba las comunicaciones ordenadas a las Fiscalías 126 Seccional y 143 Local, dentro de un término que no podrá exceder de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda frente a la situación en que se encuentra el vehículo de placas BZQ-697 y que involucra el patrimonio del señor Florencio Antonio Barrena Bonilla.

(Textual). Al respecto, el Tribunal encontró que se daban los presupuestos para revisar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el accionante fue sancionado con las multas a partir de las cuales formula su solicitud de amparo, toda vez que en el trámite de la presente acción de tutela se comprobó que para el momento de la comisión de las infracciones ya no era el tenedor del vehículo identificado con el número de placas BZQ697, y el parágrafo 1 del artículo 29 del Código Nacional de Tránsito es claro en indicar que «las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción».

En ese sentido, consideró que se estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data.[footnoteRef:2] [2: Folios 127 a 130, cuaderno 1.] LAS IMPUGNACIONES El 03 de diciembre de 2018, Florencio Antonio Barrena Bonilla interpuso recurso de impugnación, solicitando que también se ordene la suspensión de los procesos de cobro coactivo, el desembargo de sus bienes y la inmovilización del vehículo identificado con el número de placas BZQ697 como medida preventiva.[footnoteRef:3] Solicitud en la que insistió mediante memorial radicado el 24 de enero de 2019.[footnoteRef:4] [3: Folios 155 a 156, cuaderno 1.] [4: Folios 22 a 24, cuaderno 2.] Mediante auto de la fecha, el juez de tutela de primera instancia concedió el recurso presentado y dispuso su remisión a esta Corporación.[footnoteRef:5] [5: Folio 157, cuaderno 1.] Posteriormente, se recibió el recurso de impugnación presentado por la Secretaría Distrital de Movilidad el 05 de diciembre siguiente.[footnoteRef:6] [6: Folios 7 a 12, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación presentados contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2018, que concedió la solicitud de amparo formulada.

Al respecto, la Sala sólo tendrá en cuenta el recurso presentado por el ciudadano Florencio Antonio Barrena Bonilla, por cuanto se evidencia que la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad el 05 de diciembre de 2018 es extemporánea, pues a partir de la revisión de las diligencias se evidencia que las comunicaciones se libraron el 29 de noviembre[footnoteRef:7], por lo que el plazo para recurrir el fallo vencía el martes 04 de diciembre. [7: Folio 148, cuaderno 1.] En ese sentido, el problema jurídico que convoca a esta Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que concedió parte de las pretensiones formuladas por el accionante.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido señalado por esta Sala en varias oportunidades, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la Administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP13706-2014, 30 sep 2014, rad. 75831;

STP670-2015, 27 ene 2015, rad. 77399; STP649-2017, 24 ene 2017, rad. 89713; entre otras.] En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías constitucionales. En los eventos en los que la Administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Es así como mediante la sentencia STP16021-2015 emitida el 17 de noviembre de 2015 dentro del radicado 82458, esta Sala resaltó que los medios de control y medidas cautelares con los que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, son eficaces para garantizar los derechos fundamentales de los administrados.

Por este motivo, para que la solicitud de amparo proceda en el caso de sanciones impuestas en el marco de procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, corresponde a la parte accionante acreditar que cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito. 1.

De acuerdo con la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito, cuando las autoridades competentes advierten la presunta comisión de infracciones a las normas allí previstas, les corresponde librar una orden de comparendo, que de conformidad con el artículo 3 del citado precepto es una «orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción».

De acuerdo con el artículo 135 de esa misma normativa, cuando la presunta infracción se advierte por medios técnicos o tecnológicos, la orden de comparendo debe remitirse por correo, dentro de los tres días hábiles siguientes, al propietario del vehículo para lo de su competencia, pues en dicha citación claramente se le hace saber que de no ser el infractor puede indicar quién es el inculpado: Artículo 135.

Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. //… (Resaltado fuera del texto original).

El artículo 137 de esa misma normativa, prevé que la orden de comparendo electrónica se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Mediante la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que la interpretación correcta de esta disposición es que al enviársele la orden de comparendo electrónica al propietario del vehículo, se le está dando la oportunidad de comparecer y ejercer sus derechos, de ninguna manera aplica responsabilidad objetiva porque esta está proscrita en el Ordenamiento Jurídico: 10.19.

Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.

(Subrayado fuera del texto original). De manera que convocar al ciudadano que figura como propietario del vehículo captado en la comisión de una presunta infracción, es una garantía del derecho a la defensa que se corresponde con el debido proceso. 2. Efectuada la etapa de notificación, el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, dispone que el presunto infractor cuenta con la oportunidad de aceptar la comisión de la infracción y cancelar la totalidad o parte del valor de la multa, o rechazar la comisión de la infracción y comparecer ante la autoridad de tránsito competente, para que en audiencia pública y teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado, se decida lo atinente a su responsabilidad.

Este procedimiento se realiza con o sin la presencia del presunto infractor y termina con la expedición de una resolución, la cual es notificada en estrados de acuerdo con el artículo 139 de la normativa en cita, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 142 de esa normativa. 3. Finalmente, el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 dispone que los Organismos de tránsito podrán lograr el pago de las multas que sean impuestas en estos procesos, mediante la Jurisdicción Coactiva.

En esos casos, el numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que la resolución ejecutoriada que definió la responsabilidad por infringir las normas de tránsito, es la que presta mérito ejecutivo y da lugar a que sea librado mandamiento de pago. Análisis del caso concreto. 1. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que el amparo concedido al accionante por los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Si bien en este escenario constitucional el accionante acreditó que no pudo cometer las infracciones por las cuales fue sancionado con varias multas, pues desde el 04 de julio de 2014, por disposición de la Fiscalía 99 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dejó de ser el tenedor del vehículo identificado con el número de placas BZQ697, lo cierto es que estas alegaciones ha debido presentarlas en las instancias administrativas y judiciales previstas por el Legislador.

Si bien el juez de tutela de primera instancia consideró que el amparo procedía porque los actos administrativos censurados eran manifiestamente ilegales, lo cierto es que no demostró el vicio en el que incurrieron las resoluciones que declararon responsable al accionante, pues el sustento brindado, en este caso la prohibición de responsabilidad objetiva y el deber de perseguir el pago de quien efectivamente cometió la infracción, lo que denota es que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que las determinaciones adoptadas por la Administración fueron el resultado de procesos contravencionales a los cuales el accionante no compareció a pesar de que fue debidamente notificado.

Lo anterior, por cuanto a partir de la revisión del expediente, la Sala constata que el accionante nunca ha cuestionado la debida notificación de las órdenes de comparendo electrónicas que le fueron emitidas en su condición de propietario del vehículo identificado con el número de placas BZQ697. Su inconformidad siempre ha radicado en que el Organismo de tránsito de Bogotá Distrito Capital se ha negado a levantarle las multas que le impuso en el marco de los procesos contravencionales derivados de esas citaciones.

A partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que en las órdenes de comparendo que le fueron entregadas, claramente al accionante, en su condición de propietario, se le informó que si no era el presunto infractor, podía poner en conocimiento de la autoridad de tránsito los datos del ciudadano que debía comparecer y definir lo atinente a su responsabilidad contravencional.

Por lo tanto, no hay elementos de juicio para considerar que los procesos administrativos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito que se adelantaron contra el accionante, hayan desconocido el debido proceso. Por el contrario, lo que se advierte es que el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa previstos por el Legislador para obtener las pretensiones que ahora formula en sede de tutela.

Es así como se observa que el accionante no compareció ante las autoridades de tránsito dentro del término legalmente establecido, por lo que fueron adelantados los correspondientes procesos contravencionales en el marco de los cuales se le declaró responsable mediante sendas resoluciones, las cuales para el año 2016 ya estaban en firme; y en relación con dichos actos administrativos, la Sala encuentra que desde entonces, estos tampoco fueron demandados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual gozan de la presunción de legalidad.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se descarta en el presente asunto porque las obligaciones dinerarias impuestas al accionante son el resultado de su propia negligencia. Por estos motivos no es posible conceder el amparo relacionado con los procesos contravencionales adelantados en contra del accionante por infracciones a las normas de tránsito, pues acceder a sus pretensiones conllevaría al desconocimiento del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

Si el accionante considera que el pago de esas obligaciones constituye un pago de lo no debido, lo procedente es que acuda a la jurisdicción ordinaria civil para que el ciudadano que sí cometió esas infracciones le responda. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto al amparo que fue concedido por los procesos administrativos contravencionales, y mantendrá la determinación de denegar las pretensiones relacionadas con el proceso de cobro coactivo, porque además de todo lo anterior, se trata de un proceso en curso, en el marco del cual le corresponde al accionante ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.

Ahora bien, es importante resaltar que esta Sala es competente para tomar estas determinaciones, aun y cuando el accionante fue el único que impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, porque el juez de tutela de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar a cualquiera de las partes.

De esta manera, la Corte Constitucional en varias decisiones, tales como las sentencias T-138 de 1993 y T-913 de 1999, ha dejado claro que no es posible mantener un amparo cuando este resulta a todas luces improcedente, ni dejar incólume una orden que evidentemente resultará insuficiente para lograr la protección del derecho fundamental tutelado.

En este caso, por cuanto no se cumplen los requisitos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque las multas quedaron en firme hace cerca de tres años, es evidente que mantener el amparo concedido al accionante respecto del derecho fundamental al debido proceso implicaría un desconocimiento del ordenamiento jurídico y de lo que conlleva ese mismo derecho fundamental. 3.

Finalmente, en lo que concierne al derecho fundamental al habeas data, la Sala confirmará el amparo concedido, pues constata que efectivamente la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 143 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, efectivamente han omitido adelantar las actuaciones pertinentes para que la información sobre el vehículo identificado con el número de placas BZQ697 esté actualizada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el tercer punto resolutivo del fallo de tutela de primera instancia, CONFIRMÁNDOLO en todo lo demás. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18