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STP770-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia: 89.834 JUAN PABLO CANDELA AMADOR. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP770-2017 Radicación N°. 89.834 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Candela Amador, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 99 Seccional, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Medellín y Leandra Disney Quiceno.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de junio de 2015, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, absolvió al accionante por los cargos de acceso carnal violento que le imputara la Fiscalía. 2. Apelado el fallo por la parte civil y el ente investigador, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe lo revocó mediante sentencia del 21 de agosto de esa anualidad y, en consecuencia, condenó al actor a la pena principal de 12 años de prisión por el delito referido, negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Contra el anterior proveído fue interpuesto recurso de casación por la defensa el cual fue declarado desierto el 13 de noviembre de 2015, por falta de sustentación. 4. En esta ocasión, el sentenciado recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que al haber sido condenado por el Tribunal, esto es, primera condena, no se le brindó la oportunidad de ser objeto del recurso de apelación, en uso al derecho de la doble instancia señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-792/14. 5.

En consecuencia, el accionante solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que fija fecha para la lectura del fallo de segunda instancia. LAS RESPUESTAS 1. El Juez 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, luego de realizar un recuento de su intervención al interior de la actuación objeto de censura, solicitó denegar la presente solicitud de amparo en vista que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional como instancia adicional a los recursos ordinarios que no agotó en debida forma, pues no sustentó el recurso de casación que elevó contra el fallo del Tribunal que revocó la absolución para condenarlo por el delito de acceso carnal violento. 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que conoció de las diligencias, indicó que una vez proferido el fallo condenatorio en contra del quejoso, su defensor interpuso la impugnación extraordinaria la cual no sustentó, razón por la que fue declarada desierta. Agregó que actualmente el proceso se encuentra en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa localidad.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto se evidencia que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Las razones son las siguientes: 1.

Conviene precisar, que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó debidamente los mecanismos de defensa judicial con que contaban para plantear su inconformidad, pues no cumplió con el deber legal de presentar la demanda de casación contra el fallo de segundo grado dentro del término concedido. Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de habilitar una instancia judicial que dejó fenecer y del cual siempre tuvo conocimiento.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.

Ahora bien, frente al reparo relacionado por la omisión de adelantar el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, por tratarse de primera condena, conviene precisarle al quejoso que este tipo de impugnación no está prevista en el ordenamiento penal, pues el único recurso que procede contra los fallos de segundo grado proferidos por los jueces colegiados es el de casación y la acción de revisión. En relación a situaciones similares, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente (CSJ.AP4408-2016, 22 jul 2016, rad. 48012): (…) 1.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos. 6.

En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos. 7.

Adicionalmente a esto, la decisión, en la fecha en que fue adoptada (18 de marzo de 2016), carecía de soporte jurídico, porque la sentencia C-792 de 2014, en la cual se apoyó, no había producido todavía efectos, dado que la Corte Constitucional, como ya se dijo, difirió sus efectos a un año, contado a partir de su notificación, plazo que solo se cumplió el 24 de abril del año en curso, es decir, un mes y varios días después. 8.

Con el fin de salvaguardar la legalidad del procedimiento, la Sala anulará el trámite dispuesto por el Tribunal Superior de Pereira para la interposición del recurso de apelación, y dispondrá que se rehabiliten los términos de ejecutoria con el fin de que las partes puedan interponer el recurso de casación, si a bien lo tienen, por ser el único del cual la Sala puede conocer, y el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ejusdem.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Juan Pablo Candela Amador. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10