CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ILIANA HERRERA MARTÍNEZ Radicado 71558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 16 STP770-2014 Radicación 71558 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ILIANA HERRERA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO ADJUNTO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, actuación a la cual fue vinculada la señora SOCIEDAD ELECTRICARIBE E.S.P.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Aduce la actora, y se extrae de la documental que obra en el expediente, que con Aída Aminta Benítez Tuirán suscribió acta de conciliación el 30 de abril de 2010, ante el Defensor del Pueblo de Sincelejo, en el que acordaron dividir, a razón del 50% para cada una la pensión sustitutiva que recibía de Electricaribe S.A. E.S.P. el fallecido señor Gilberto Romero González.
Que al ser presentado el acuerdo conciliatorio para su aprobación, la empresa manifestó que no cumpliría lo pactado hasta cuando se ratificara por un juez. Que el Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 11 de junio de 2011, revolvió no aprobar el acuerdo suscrito y en su lugar declaró a la señora Benítez Tuirán única beneficiaria de la sustitución pensional reclamada; que al conocer de la apelación interpuesta por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la decisión mediante sentencia del 30 de abril de 2013.
En sentir de la actora, al considerar las autoridades judiciales accionadas, que no demostró los cinco años de convivencia antes del fallecimiento del causante, para adquirir el derecho a la sustitución pensional, incurrieron en un error “porque dichos hechos estaban probados hasta la saciedad en el acta de conciliación y al juez no es (sic) dado cuestionar la validez de los acuerdos conciliatorios de las partes más aun cuando está prohibido por la ley; lo que transforma el supuesto fallo en derecho en una amplia, generosa y vía de hecho (sic) ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se le restablezcan sus derechos conforme al acuerdo conciliatorio. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo estimó debidamente fundamentadas las decisiones cuestionadas, en tanto la parte accionante no acreditó probatoriamente sus pretensiones en el proceso laboral, bastándole con aportar declaraciones extra juicio que posteriormente no fueron ratificadas.
En sus términos: Teniendo en cuenta lo anterior, precisó el ad quem que para probar lo dicho por la señora Herrera Martínez, en el plenario solo obran dos declaraciones extraproceso, los rendidos por Zoila de Jesús Benítez Cardona y Luz Marina Díaz Álvarez, en las que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al causante, quien convivía en unión libre y bajo el mismo techo con Iliana Herrera Martínez durante 45 años hasta el día de su fallecimiento; sin embargo estas no fueron ratificadas dentro del proceso según lo establece el artículo 229 del Código Procesal Civil.
Al efecto, el tribunal citó apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 4 de agosto de 2009, Radicado No. 32676, con ponencia del Magistrado Francisco Javier Ricaurte, donde se pone de presente la necesidad de ratificación de las declaraciones extraproceso para poder ser valoradas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la accionante –quien dice haber sido compañera permanente de Gilberto Rafael Romero-, cuestiona a los jueces laborales porque habiendo conciliado con la otra parte interesada – la cónyuge Aida Aminta Benítez-, que cada una recibiría el 50% de la pensión de sobrevivientes del fallecidobeneficiario de la pensión, los jueces laborales no aceptaron tal conciliación y declararon que no procedían las pretensiones laborales en tanto no se acreditó probatoriamente el presupuesto normativo de la convivencia. A pesar de las críticas que la parte accionante hace a lo resuelto por los jueces, se tiene que sus pronunciamientos contienen adecuados razonamientos que parten, inclusive, de referencias jurisprudenciales expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Fallo de casación 27079 de 8 de agosto de 2006- y, sobre todo, de una interpretación razonable de los artículos 174 –necesidad de prueba- y 177 –carga de la prueba- del Código de Procedimiento Laboral, a partir de los cuales apuntaron que el presupuesto normativo de la convivencia con el pensionado por el periodo mínimo exigido por la ley, debe estar acreditado probatoriamente y no resulta suficiente una conciliación y declaraciones extraprocesales que no se ratificaron en la actuación judicial.
El anterior criterio goza de razonabilidad, pues está claro que los jueces laborales actuaron guiados por presupuestos normativos sustanciales y procesales claros, que les exigen constatar las condiciones para otorgar sustituciones pensionales, sin que la mera voluntad de las partes interesadas concretadas en una conciliación –cónyuge y presunta compañera permanente- pueda imponerse, pues aquello olvida que existen terceros, en este caso, la entidad que reconoce la pensión, interesados en que, por ejemplo, se descarten maniobras engañosas en su contra –por ejemplo, para permitir que una persona con más posibilidades de sobrevivencia mantenga en el tiempo el derecho a la pensión-, de tal forma que la intervención de los jueces ordinarios, exigiendo unos mínimos elementos probatorios, más allá de lo acordado por las partes, no puede ser catalogada como una vía de hecho.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 12