CUI 11001020400020220113000 Número Interno: 124347 Tutela 1ª Instancia HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7699-2022 Radicación Nº. 124347 Aprobado mediante acta n° 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana, en el proceso radicado con número 100112252000201400059. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados aquellos ciudadanos cobijados por el denominado «hecho 1030» conocido dentro del proceso con radicación 100112252000201400059 y a quienes, por cuenta de ese hecho, como el accionante, se ordenó reconocer la reparación integral. II.
HECHOS 3. De lo afirmado por HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO, en su escrito de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia dentro del proceso número 100112252000201400059, en la cual ordenó la reparación integral del accionante, por el hecho 1030, por sucesos ocurridos en septiembre de 2002 y el pago de una indemnización por la suma de $33.605.052 por el hurto de ganado y 33 SMLMV por daños morales.
Con fundamento en lo anterior presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual lo inscribió en el Registro único de víctimas, pero hasta la fecha no ha recibido el pago de la indemnización, a pesar de haber agotado todos los recursos para obtenerlo. III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. El Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que el 22 de abril de 2021, recibió el proceso n°110012252000201400059, al cual ese despacho le asignó el número interno 110013419001202100063, en el que profirió sentencia parcial transicional de primera instancia la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el 19 de diciembre de 2018, contra IGNACIO MANUEL BOHORQUEZ FUENTES y 273 postulados más del extinto Bloque Central Bolívar –BCB-, que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021.
Agregó que avocó el conocimiento para la ejecución de esa providencia el 7 de mayo de 2021, y constató que en el hecho 1030 se incluyó el delito de destrucción o apropiación de bienes protegidos y constreñimiento ilegal de los cuales fue víctima HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO, y por los cuales se le reconoció por concepto de daño emergente la suma de $33.605.052, por el hurto de 39 cabezas de ganado, según lo declaró la víctima en el juramento estimatorio y por daño moral en 30 SMMLV.
Informó que el 10 de febrero de 2022 recibió solicitud del accionante en la que requirió dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y por auto de 11 de febrero siguiente se ordenó informarle a VALDERRAMA ARGUELLO que corrió traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, administradora del Fondo para la Reparación, para que le informen el estado del pago de la indemnización, e igualmente le comunicó que en audiencia programada los días 22 a 24 de marzo del año en curso llevaría a cabo audiencia de seguimiento en la cual informaría el esquema de pagos de las indemnizaciones, rubros con que se cuenta y demás información relacionada.
Añadió que el 22 y 23 de marzo se adelantó la diligencia en la cual los representantes de la UARIV expusieron que los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación no alcanzan para incluir a todas las víctimas, por lo que el 31 de agosto de 2022 enviaría el listado de las 300 que si lo estarán y cuáles serían priorizadas para el año 2023, por lo que se está a la espera de la información correspondiente.
Concluyó que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque dio respuesta oportuna a su petición y está a la espera de conocer cuando podrá ser incluido en la resolución de pago, de acuerdo con los dineros apropiados para el efecto del Presupuesto General de la Nación. 5. la Fiscalía 52 Delegada de Justicia Transicional afirmó que en el proceso donde es víctima el accionante se emitió sentencia el 19 de diciembre de 2018 y precisó que la Fiscalía carece de competencia para ejecutar el pago de la indemnización. Indicó que para ello el tutelante debe dirigirse a los correos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co o Stephanie.murcia@unidadvictimas.gov.co con copia de la sentencia y la solicitud de pago de la indemnización. 6.
La Fiscal 196 Seccional de apoyo de la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional con en sede en Bucaramanga Santander, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, expuso que el accionante se registró como víctima de grupos organizados al margen de la ley del frente Comuneros Cacique Guanentá, del Bloque Central Bolívar, Sur de Bolívar, con el SIJYP 234424.
Indicó que por los hechos sucedidos el 25 de septiembre de 2002 se adelantó el proceso n° 110012252000201400059, en el cual se condenó al postulado Mario Muñoz Moreno por las conductas punibles de Destrucción o apropiación de bienes protegidos, Constreñimiento ilegal, y se ordenó la reparación del accionante. Agregó que ejecutoriado el fallo se orientó a HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO sobre la ruta para obtener la reparación y se tramitó a través de la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado de víctimas.
Concluyó que es la UARIV, y no la fiscalía, la entidad llamada a atender la petición de reparación integral del tutelante. 7. El defensor de algunos procesados intervino para manifestar que a los desmovilizados no se les ha garantizado el debido proceso como si lo hace respecto de los sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz. Añadió que el accionante no puede acudir a una acción de tutela para pretender que el Tribunal ejecute la sentencia, porque eso no le corresponde, solo debe emitir el fallo y lo hizo.
Indicó que el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz viene cumpliendo con sus funciones y ha convocado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo para la Reparación de las Víctimas, para que informen el estado de reparación de las víctimas y el estado de administración de los bienes entregados para la reparación. Indica que no encuentra sentido a que se obligue al Fondo a cumplir con la sentencia porque nadie está obligado a lo imposible.
Por último, expuso que no considera vulnerado el derecho al mínimo vital por el no pago de la indemnización porque ha subsistido desde los hechos del 2002. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO, que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 9.
A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 10.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.
Analizado el caso puntual, se advierte que el accionante acude a la tutela con el fin de que se disponga el pago de la indemnización ordenada en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como víctima del hecho 1030 señalado en esa providencia. 13.
En el curso de la acción de tutela se estableció que contra la precitada decisión judicial se interpusieron recursos de apelación por algunas de las víctimas y dos defensores, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SP659-2021 de 3 de marzo de 2021. Entre los recurrentes no se encuentra el señor HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO, ni fue objeto de alzada el análisis del hecho 1030.
Teniendo en cuenta lo anterior y que a través de esta acción constitucional el tutelante no debate el contenido de las sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal ni por la Sala de Casación Penal, sino que pretende que se dé pronto cumplimento a la orden del tribunal de indemnizar los perjuicios, se procederá a resolver la demanda de amparo ya que no está en discusión la providencia emitida por esta Corporación. 14.
Precisado lo anterior, y dado que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no tiene a cargo la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso 100112252000201400059, no es viable atribuir a esa corporación judicial la mora en el pago de la indemnización que reprocha HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO. 15.
Ahora, para el presente caso, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que el 22 de abril de 2021, recibió el proceso n°110012252000201400059 (número interno 110013419001202100063), y el 7 de mayo de 2021 avocó conocimiento para la ejecución de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el 19 de diciembre de 2018, en la cual se incorporó el hecho 1030 relacionado con los delitos de destrucción o apropiación de bienes protegidos y constreñimiento ilegal de los cuales fue víctima HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO y por los que se le reconoció, por concepto de daño emergente, la suma de $33.605.052, y por daño moral 30 SMMLV. 16.
Ante ese despacho judicial HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO, el 10 de febrero de 2022, pidió se le cancele el pago de la indemnización dispuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud a la cual el juzgado ejecutor dio respuesta mediante auto de 11 de febrero siguiente, el cual fue dado a conocer el accionante por oficio 325 de la misma fecha, en el cual le comunicó lo siguiente: “Que la entidad encargada de efectuar los pagos de las indemnizaciones es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que administra el Fondo para la Reparación, por lo que en consecuencia CÓRRASE traslado de la petición elevada por la víctima HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO, a esa entidad para que dentro del término de ley y con copia a este despacho le informen cuál es el estado del pago de la indemnización que le fue reconocida en el fallo transicional citado en precedencia. Adicionalmente, HÁGASELE saber que dentro de esta actuación se tiene prevista la primera audiencia de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en fallo parcial transicional los días 22, 23 y 24 de marzo de 2022, de manera virtual y se retrasmitirá vía streaming por la página de la Rama Judicial, links que oportunamente se comunican a los abogados representantes de víctimas para que por su intermedio sean comunicados a éstas, aclarando que en esa audiencia se informará cuál es el esquema de pagos de las indemnizaciones, rubros con que se cuenta y en general toda la información relacionada con la cancelación de las mismas.” 17.
En este orden, aunque no se tiene conocimiento sobre la respuesta que la UARIV haya dado al accionante a la petición de 10 de febrero y éste no fue un hecho invocado por el actor en la demanda de amparo, el mencionado juzgado informó que en la audiencia de seguimiento realizada los días 22 y 23 de marzo del año en curso, y a la cual se convocó a las víctimas, los representantes de la UARIV expusieron que los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación no alcanzan para incluir a todos los afectados, por lo que el 31 de agosto de 2022 enviaría el listado de las 300 que serían indemnizadas con los recursos de la vigencia 2022 y cuáles serían priorizadas para el año 2023. 18.
A partir de la anterior información se tiene que la autoridad judicial encargada del seguimiento al cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá es el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional el cual ha venido adelantando las audiencias respectivas y en las cuales se pudo establecer que la mora en el pago de las indemnizaciones se deriva de la insuficiencia de los recursos destinados para el efecto, lo cual obliga a realizar los pagos de manera gradual y atendiendo a criterios de priorización. En este contexto no se avizora vulneración del debido proceso en la actuación adelantada por el juez ejecutor para dar cumplimiento a la sentencia, ni una mora injustificada en su actuación. 19.
En relación con la gestión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se evidencia que en las mencionadas audiencias informó a los representantes de las víctimas las dificultades de orden presupuestal para atender todos los pagos de las indemnizaciones y se estableció que el 31 de agosto de 2022 informaría el listado de las 300 víctimas que recibirían el pago de la indemnización con el presupuesto asignado y quienes estarían priorizadas para el año 2023, actuación que no se vislumbra como arbitraria o caprichosa, ni violatoria de los derechos del accionante dado que el proceso para el pago de la indemnización que le fue reconocida en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, debe sujetarse a las reglas previstas para todas las víctimas allí reconocidas. 20.
A ello se añade que el citado fallo cobró ejecutoria el 3 de marzo del año 2021 y desde abril siguiente se inició el seguimiento por parte del Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el cual está a la espera del listado que el 31 de agosto próximo entregue la UARIV. 21.
Así mismo se evidencia que mediante comunicación de 22 de diciembre de 2021, aportada por el tutelante, la mencionada entidad le informó que en virtud del reconocimiento judicial como víctima en el precitado fallo fue incorporado al Registro Único de Víctimas. De igual forma la Unidad le dio respuesta a una solicitud de indemnización administrativa mediante comunicación de 2 de marzo de 2022, informándole que los hechos victimizantes no estaban dentro de aquellos por los cuales procedía ese tipo de indemnización. 22.
De acuerdo con lo señalado y dado que no se vislumbra violación de los derechos del accionante en el trámite que hasta ahora se ha surtido para el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 100112252000201400059, la solicitud de amparo será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4