CUI 54001220400020210024201 Impugnación de tutela 117381 JHON CARLOS PATIÑO MORALES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7699-2021 Radicación Nº.117381 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta- Sala de Conjueces, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró el derecho de petición de JHON CARLOS PATIÑO MORALES al no dar respuesta a la solicitud que éste elevó el 5 de abril de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de abril de 2021 JHON CARLOS PATIÑO MORALES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta 2. El 27 de abril de 2021 la actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, el 28 siguiente los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión manifestaron su impedimento para actuar al amparo de la causal 4° del artículo 56 del C.P.P., aduciendo que denunciaron al ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia. 3.
Integrada una Sala de Conjueces, el 7 de mayo de 2021 fue aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados y la Sala de Conjueces avocó conocimiento de la demanda, disponiendo el traslado del escrito y sus anexos al juzgado accionado para ejercer su derecho de defensa. 4. Emitido el fallo el 14 de mayo de 2021, el accionante lo impugnó siendo concedida la alzada por parte del juez de primera instancia con proveído de 27 de mayo de 2021 y asignada a esta Sala para su examen el 3 de junio del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta precisó que desde el 26 de mayo de 2020 vigila la pena impuesta al accionante y, que verificado el correo electrónico del despacho advirtió que con auto de sustanciación de 21 de abril de 2021, notificado el 28 del mismo mes y año, dio respuesta al memorial suscrito por el actor el 31 de marzo de 2021 con pase de jurídica del 5 de abril del mismo año, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en cuanto que no se ha vulnerado las garantías del sentenciado.
Como soporte de s petición aportó el auto al que hizo alusión. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 14 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, integrada por Conjueces resolvió declarar la carencia de objeto constitucional. Precisó que el juzgado accionado dio respuesta clara y oportuna dentro del término legal a todas y cada una de las peticiones presentadas por el accionante pues el 26 de abril el accionante elaboró su manuscrito, pese a que el juez ya había evacuado su petitorio sobre el tema reclamado.
Decisión que se le notificó el 28 de abril del año en curso, todo lo cual evidencia su «apresuramiento en el ejercicio constitucional de impetración de acciones públicas por parte del hoy accionante PATIÑO MORALES», quien en reiteradas oportunidades ha actuado de ese modo. IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó su deseo de impugnar el fallo de primera instancia sin efectuar manifestación adicional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
Previo a abordar el problema jurídico debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de petición que se alega vulnerado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES. Al respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad.
Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del « contenido mismo de la Litis». En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;
(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud[footnoteRef:1]». [1: CC T-138/17 -entre otras.] Atendiendo estas precisiones debe señalarse que de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, JHON CARLOS PATIÑO MORALES, suscribió memorial el 31 de marzo de 2021, con pase de jurídica del 5 de abril siguiente, el cual fue recibido en el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 del mismo mes y año, en el que solicitó: «I) anular, archivar supuesta fuga de presos, sea subsanada debido a un mal procedimiento por el INPEC en el año 2018 y II) “Se reconozca tiempo físico y redención de pena la cual este Juzgado no ha querido tener en cuenta por los múltiples errores del extinto jurídico del INPEC».
Y en escrito separado, fechado el 11 de marzo de 2021, con pase de jurídica del 16 del mismo mes y año, el ahora accionante también solicitó: «I) ordenar al INPEC de manera provisional el suministro de dos cilindros de oxígeno para el tratamiento cardiaco, II) el retiro de antenas electromagnéticas o de comunicaciones que reposan en el penal, III) dotar al área de sanidad con carro de paro, IV) acondicionar una habitación con buenas ventilaciones, libre de humo, tabaco, hacinamiento, radiación entre otros, V) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura».
Así las cosas, es evidente que en los memoriales presentados por el accionante concursan peticiones de orden administrativo, propias del derecho de petición, con solicitudes relacionadas con la Litis (redención de pena), las que corresponden al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.
Efectuada esta diferenciación, conviene señalar que el actor se queja porque el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta omitió dar respuesta a las solicitudes atrás descritas, no obstante, de los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que el juzgado accionado a través de proveído de 21 de abril del año que avanza se pronunció pormenorizadamente sobre las 6 solicitudes efectuadas por el aquí accionante y ante la falta de competencia para resolver aspectos propios de las condiciones carcelarias dispuso su remisión a la autoridad pertinente, esto es al INPEC, además respecto de la queja consistente en una presunta irregularidad en el proceso seguido en su contra por el delito de fuga de presos ordenó remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de redención de pena le precisó que ésta ya había sido resuelta en pretérita oportunidad mediante decisiones que le fueron notificadas, por lo que dispuso atenerse a lo allí resuelto.
Acorde con lo indicado por el juzgado accionado dicho auto «fue notificada y ejecutada por el Centro de Servicios de estos Juzgados el pasado 28 de abril del presente año», es decir, un día después de la promoción de la presente acción constitucional, de suerte que la decisión emitida antes del trámite constitucional y notificada con posterioridad a su inicio, constituye, como se advirtiera en primera instancia, una carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno frente al que ha sostenido la Corte Constitucional: «La Corte ha explicado que además de las figuras del daño consumado y del hecho superado, la carencia actual de objeto de una acción de tutela puede devenir de la sustracción de la materia de la cual debía ocuparse el juez.
Aquella se presenta ante “una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[footnoteRef:2].” [2: Sentencia T-419 de 2017, reiterada en la sentencia T-044 de 2019.] Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión emitida por el juez de primera instancia. De conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10