Micelio
STP7699-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7699-2015 Radicación nº 80033 Acta No. 214 Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante GUILLERMO RESTREPO MUÑOZ, contra el fallo de tutela de 23 de abril del año en curso, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante, que el 17 de septiembre de 2013, el señor Guillermo Restrepo Muñoz, denunció a José Ubaldo Escobar Valencia y otros, por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y concierto para delinquir, investigación que adelanta la Fiscalía 36 Seccional de Fresno. Refiere, que desde la fecha en que formuló la denuncia, la Fiscalía no ha realizado una labor investigativa eficaz, como por ejemplo interrogar o entrevistar a los denunciados, omisión con la que considera, vulnera su derecho fundamental del debido proceso.

Solicita, que se ordene al Fiscal 36 Seccional de Fresno, que realice la inspección judicial al proceso se simulación que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El juez de tutela avocó conocimiento el 14 de abril de la presente anualidad, ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, pronunciándose como sigue: Indicó el Fiscal 36 Seccional de Fresno, que adelanta investigación penal No.732836000480201300199 contra José Ubaldo Escobar Valencia y otros, por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial.

Que el 23 de agosto de 2013 elaboró el programa metodológico y expidió las órdenes de policía judicial a fin de que adelantara labores de investigación, en las que incluso, se han llamado a diligencia de interrogatorio a los denunciados. Precisó que para imputar cargos a los investigados, es necesario que los juzgados civil y de familia de Fresno, profieran sentencia en los asuntos que adelantan, pues dichos elementos materia de prueba podrán llevar a una inferencia razonable de autoría y participación del delito investigado[footnoteRef:1]. [1: Folio 82 del cuaderno del Tribunal.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En su decisión el Tribunal Superior de Ibagué estimó que la acción de tutela presentada por GUILLERMO RESTREPO MUÑOZ resultaba improcedente por no avenirse con el requisito de la subsidiaridad, puesto que «pretende a través de este mecanismo, que se ordene a la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, que agilice la investigación hasta imputar cargos a los condenados y realice la inspección judicial a un proceso de simulación que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio.» Precisó el a quo que tal mecanismo no puede ser utilizado por el demandante para desconocer los términos procesales consagrados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÒN: Sostiene el apelante que la fiscalía conculca su derecho al debido « proceso legal, por mora judicial », toda vez que el ente investigador « no ha practicado la respectiva inspección judicial al expediente de la SIMULACION, que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno- Tolima, con el cual se está incurriendo en los presuntos delitos denunciados. » Afirma que el despacho accionado no ha « obtenido la prueba sobre la cual imputar cargos », en razón a que se ha omitido practicar la inspección judicial pedida en la denuncia. CONSIDERACIONES 1.El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la accionante se centra en censurar la actuación investigativa de la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, por no haberse ordenado practicar la inspección judicial al Juzgado Civil del Circuito donde cursa el proceso de simulación incoado por el señor JOSÉ UBALDO ESCOBAR VALENCIA. 3.

Concretada la pretensión del amparo constitucional, desde ahora, advierte la Sala que surge clara su improcedencia, en tanto la actuación que se censura, aún se encuentra en curso según se deduce de la respuesta de la autoridad accionada, pues aún se haya en la fase de indagación. 4.En tal medida, como quiera que el accionante alega ostentar la condición de víctima, esto es, de un interviniente especial en el sistema acusatorio, cuenta con las facultades previstas en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, la de suministrar a la Fiscalía toda aquella información que contribuya a efectivizar la labor de recolección de evidencia física; aportar observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios allegados por la defensa; potestades que de llegar a ejercer el aquí accionante, redundarían sus resultas en beneficio de sus intereses, pues imprimirían celeridad en la toma de una decisión que ponga fin a la fase de indagación, ya sea la de formulación de imputación o del archivo de las diligencias. 5.

Así, entonces, quedando todo un proceso penal por adelantarse para determinar la responsabilidad de los presuntos autores de los hechos denunciados por JOSÉ UBALDO ESCOBAR VALENCIA, debe reiterarse el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que en el presente caso el ciudadano aun cuenta con un mecanismo de defensa judicial de sus intereses.

Y si bien en determinados casos la acción de tutela pasa a ser un medio de defensa principal, ello solo es así cuando se acredita la inminencia de que si el juez de tutela no interviene de manera inmediata se causará un perjuicio irremediable, lo cual no corresponde al caso en estudio puesto que no se advierte que la no práctica de la «inspección judicial» por él solicitada en su escrito de denuncia, le esté conculcando derecho fundamental alguno, pues la mera manifestación de afectación al debido proceso es insuficiente para que se configure el citado perjuicio.

Reitera la Sala que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 6.

No obstante lo anterior, en garantía del debido proceso que rige las actuaciones judiciales, esta Sala exhortará a la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, o quien haga sus veces, para que adelante con diligencia y celeridad la acción penal, en plena garantía de los derechos de las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Exhortar a la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, o quien haga sus veces, para que adelante con diligencia y celeridad la investigación de los hechos denunciados por JOSÉ UBALDO ESCOBAR VALENCIA. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8