Tutela de primera instancia Radicado n.° 145473 CUI: 11001020400020250106200 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250106200 Radicación n.° 145473 STP7698-2025 (Aprobado acta n.°116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Ricardo James Castro Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, la Fiscalía 20 Local de Florencia, María Eugenia Londoño Godoy en calidad de Policía Judicial No. 9300663 y Técnica Investigadora del CTI, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado dentro del trámite de los procesos de tutela radicados Nos. 73268310400220230018200 y 63130318700120240004500.
En síntesis, (i) respecto de expediente No. 73268310400220230018200 el actor reprocha que se hubiese rechazado, por extemporánea, la impugnación presentada el 24 de julio de 2023 contra la sentencia de 12 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal; (ii) sobre el proceso No. 631303187001202400045 el accionante cuestiona la decisión, proferida en ambas instancias de tutela, de negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra Dirección General del INPEC, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Peñas Blancas de Calarcá y del Espinal Tolima, Oficina de Asuntos Jurídicos y la Dirección Regional del mismo instituto, con el fin de que se resolviera la solicitud de cambio de lugar de reclusión. II.
HECHOS 1. Ricardo James Castro Ramírez presentó dos acciones de tutela cuyo trámite y decisiones son cuestionadas a través del presente mecanismo de protección constitucional. 2. En la acción de tutela que fue radicada bajo el No. 73268310400220230018200, se dirigió contra la Oficina Jurídica de la Cárcel de Florencia Caquetá, la Fiscalía General de la Nación y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Mercedes de Garzón Huila con la finalidad de obtener respuesta a una serie de peticiones presentadas ante las autoridades accionadas. 2.1.
En primera instancia, el 12 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima) negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que hubiera radicado las peticiones respecto de las cuales reclamaba una respuesta. Esa decisión fue notificada al actor el 13 de julio de 2023 quien el 24 siguiente radicó escrito de impugnación. 2.2.
Por auto de 24 de julio de 2023, se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación. 3. La otra acción de tutela cuestionada, radicada con el No. 63130318700120240004500/01, fue promovida contra la Dirección General del INPEC, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Peñas Blancas de Calarcá y de El Espinal (Tolima), la Oficina de Asuntos Jurídicos y la Dirección Regional Tolima del INPEC, con el objeto de que se resolviera la solicitud de traslado a otro centro de reclusión. 3.1.
El 9 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 3.2. Frente a esa decisión, el actor presentó impugnación la cual fue resuelta por sentencia de 11 de junio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que confirmó la decisión recurrida.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Ricardo James Castro Ramírez interpuso acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos las providencias proferidas en los procesos de tutela radicados Nos. 73268310400220230018200 y 631303187001202400045 y en su lugar, se accedan a las pretensiones de las solicitudes de amparo. 4.1. En el confuso escrito de tutela, el actor pide que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá que «acepte la acción de tutela» teniendo en cuenta que sí radicó las peticiones respecto de las cuales reclama una respuesta.
Aseveró que no tiene los soportes porque se extravió la respectiva guía. 4.2. Además, pide que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima) admita la impugnación en tanto fue en el centro de reclusión en donde se demoraron en remitir el recurso. 5.- El 13 de mayo de 2025, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso No. 73268310400220230018200, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por existir temeridad, pues el actor presentó una acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones que fue resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas no. 1 de esta Corporación el 9 de julio de 2024. 5.2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) pidió que se declare improcedente la acción de tutela en tanto el accionante controvierte una sentencia proferida en una acción de la misma naturaleza. Agregó que la solicitud de amparo se presenta en términos confusos y es difícil determinar exactamente lo que pretende con la misma. 5.3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia indicó que conoció en segunda instancia el proceso de tutela No. 63130318700120240004501 y que se resolvió confirmar el fallo impugnado que había negado las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que, en el trámite de otra acción de tutela promovida por el actor, se había ordenado al INPEC y al establecimiento carcelario de El Espinal que resolviera la solicitud de traslado de centro de reclusión. 5.4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá informó que el 23 de enero de 2025, Ricardo James Castro Ramírez fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama (Boyacá), por lo que el 12 de febrero de 2025 se remitió el asunto a los jueces homólogos de esa ciudad para que continúen la vigilancia de la condena que le fue impuesta.
En ese marco, pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si respecto de las pretensiones dirigidas a que se dejé sin efectos las decisiones proferidas en los procesos de tutela Nos. 73268310400220230018200 y 631303187001202400045, se configura el fenómeno de temeridad.
En caso contrario, y superado el examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza, deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico en el trámite de los asuntos cuestionados. c. Configuración de la temeridad 8.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 9.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021). 10.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:2] (CC SU – 397/2022, CSJ STP1101-2025). [2: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] 11.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 12.- Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala considera que Ricardo James Castro Ramírez incurrió en temeridad por las siguientes razones: (i) Identidad de partes: el 25 de junio de 2024, Ricardo James Castro Ramírez presentó una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, la Fiscalía 20 Local de Florencia, María Eugenia Londoño Godoy en calidad de Policía Judicial No. 9300663 y Técnica Investigadora del CTI, la cual fue radicada con el No. 11001020400020240133600, correspondiendo por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Identidad de hechos y pretensiones al comparar los dos escritos de tutela se advierte que son idénticos como se muestra en las siguientes imágenes: No. 1001020400020250106200 No. 11001020400020240133600 13.- Se observa que en la primera acción de tutela (expediente No. 11001020400020240133600) la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por sentencia STP 8695 de 2024 (9 de julio.
RI 138497) declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos que habilitan este mecanismo de protección constitucional para controvertir una decisión proferida en acciones de la misma naturaleza. Al respecto expresó lo siguiente: En cuanto a la pretensión del actor en derruir los proveídos emitidos al interior de la citada acción de tutela por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 9 de mayo y 11 de junio de 2024 –respectivamente- debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 20.
En este asunto, la parte demandante ataca los fallos constitucionales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia del 9 de mayo y 11 de junio de 2024 –respectivamente-, sin señalar circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 21.
Como es fácil advertir, con tales postulados la parte accionante no sustentó de modo adecuado que la decisión confutada fuese producto de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar la viabilidad de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Si se diese cabida a razones que no consultan los requisitos que aquí se puntualizaron, este segundo proceso de tutela sería una improcedente tercera instancia. 14.- Así las cosas, para la Sala es evidente que el actuar del accionante ha sido temerario.
Ello, porque ha presentado dos acciones de tutela para controvertir las decisiones proferidas en los procesos de la misma naturaleza radicados Nos 73268310400220230018200 y 631303187001202400045, que presenta identidad de partes de hechos y pretensiones, en efecto, en ambas radicó un escrito idéntico. 15. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional por considerar que las discusiones sobre lo debatido en el presente trámite constitucional en torno a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor en los citados procesos de tutela ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Además, la Sala advertirá al accionante para que se abstenga de presentar nuevas demandas por los mismos hechos aquí conocidos, pues en caso contrario puede incurrir en sanciones económicas y hasta penales. d. Conclusión 16.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Ricardo James Castro Ramírez al encontrar configurado el fenómeno de temeridad.
Ello porque se encontró acreditado que el actor presentó dos acciones de tutela que presenta identidad de partes, hechos y pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Ricardo James Castro Ramírez por configuración del fenómeno de temeridad.
Segundo. Advertir a Ricardo James Castro Ramírez para que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo por los mismos hechos aquí conocidos, por las razones expuestas en la decisión. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12