CUI 11001023000020210006602 Impugnación de tutela 117215 Minería y Energía S.A- EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7698-2021 Radicación Nº.117215 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MINERÍA Y ENERGÍA S.A. a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas y las partes e intervinientes que actuaron dentro de los procesos civiles con radicados 11001020300020190115000, 11001310300820010063602 y 11001310303019971032901.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las Salas de Casación Civil en fallo CSJ STC7982-2019 y Laboral en decisión CSJ STL1087-2019, dentro del trámite de tutela identificado con radicado 1100102030002019-01150-00, que instauró la aquí accionante en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; transgredió los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir, a su juicio, en una «vía de hecho» por desestimar las pretensiones de la demanda civil promovida en contra de Fidubancoop, la Empresa Nacional de Minería Ltda y Klaus Jurgen.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de enero de 2021, Minería y Energía S.A., por medio de su representante legal, promovió acción de tutela en contra de las Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que estas Salas transgredieron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en las decisiones CSJ AC5139 de 4 de diciembre de 2018, STC7982-2019 y STL10807-2019. 2.
Asignada la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 18 de febrero de 2021, inadmitió la demanda por considerar que el representante legal de la sociedad accionante no allegó prueba de su condición y que no se precisaron algunos aspectos fácticos importantes para resolver la acción constitucional, por lo que se otorgó un plazo de 3 días para la subsanación de la demanda. 3.
Subsanada la demanda, varios Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral manifestaron su conocimiento para conocer la presente acción constitucional, por lo que el 25 de febrero de 2021, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la demanda, corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa y ordenó integrar la Sala con Conjueces. 4.
Emitido el fallo el 23 de marzo de 2021, el accionante lo impugnó siendo concedida la alzada por parte del juez de primera instancia con proveído de 13 de mayo de 2021 y asignada a esta Sala para su examen el 27 de mayo del año en curso. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá aclaró que el proceso civil promovido por la sociedad actora fue enviado por descongestión al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y remitió las actuaciones surtidas en el curso del proceso. 2.
El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá precisó que en el desarrollo de la actuación no violó los derechos de la sociedad accionante y el expediente digital. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que no se quebrantaron los derechos de la sociedad accionante y solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto que se interpuso pasados más de 6 meses desde que se profirió el fallo atacado (3 de febrero de 2017), sin que existiera circunstancia que justificara tal dilación. 4.
El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso ejecutivo No. 1997-10329, instaurado por Klauss Juergen Grau contra Mienergía S.A. se remitió al Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción, al considerar que ninguno de los reproches de la demanda se referían a la actuación surtida por ese juzgado. 5.
El Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que adelantó el juicio ejecutivo No. 030-1997, que terminó por desistimiento tácito el 23 de febrero de 2021, decisión que se encontraba en firme, restando la elaboración de los respectivos oficios de levantamiento de medidas cautelares. 6. El Ministerio de Minas y Energía solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el demandante no lo señala de haber violado derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. 7.
Joel Duque Gómez, quien actuó como representante legal de Minería y Energía S.A. dentro del referido proceso civil coadyuvó la demanda de tutela al considerar que en las diferentes actuaciones judiciales se han lesionado los derechos de la ahora accionante, desestimando infundadamente sus pretensiones. 8. Dentro del término establecido las demás partes vinculadas al trámite tutelar guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia STL4083-2021 de 23 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Advirtió que la solicitud de amparo estaba dirigida a controvertir i) la sentencia emitida el 3 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó la proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones de la demandante Minería y Energía S.A.; ii) las sentencias emitidas en el trámite de tutela 1100102030002019-01150-00 promovido por Minería y Energía S.A., en primera instancia por la Sala de Casación Civil el el 19 de junio de 2019 (STC7982-2019) y en segunda instancia el 24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral (STL10807-2019); y iii) la actuación de todo el proceso ejecutivo instaurado por Minería y Energía S.A. contra Fidubancoop, Empresa Nacional de Minería y Klaus Jurguen.
Estimó que frente al ataque formulado en contra de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver la demanda de tutela instaurada por la acá accionante en el radicado 1100102030002019-01150-00, se pronunció sobre el mismo problema jurídico ahora planteado y en esa oportunidad decidió no amparar los derechos invocados por el demandante, al considerar que los reclamos formulados podían ser ventilados al interior del proceso, y que teniendo la oportunidad de acudir al recurso de casación «no aprovechó» el mecanismo de defensa en tanto que la demanda de casación formulada fue inadmitida el 4 de diciembre de 2018.
Indicó que esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral al estimar que el accionante «no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario de casación, pues la demanda se inadmitió, en auto del 4 de diciembre de 2018, al no cumplir con las exigencias requeridas por la ley». Así las cosas, indicó que en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con la sentencia CC SU-337-2014, por lo que al no invocarse hechos nuevos resultaba imperativo declarar improcedente el amparo solicitado.
En igual forma destacó que como lo pretendido por el actor era controvertir un trámite de tutela, de forma excepcional podía hacerlo, pero evidenciando que el funcionario judicial incurrió en vías de hecho al resolver la acción constitucional (ahora causales específicas de procedibilidad), sin embargo, en este caso el accionante no lo hizo y su única pretensión se centró en un nuevo estudio de las decisiones emanadas al interior del trámite constitucional, lo cual, no es viable.
Finalmente expuso que respecto de la queja referida al proceso ejecutivo, el accionante al subsanar la demanda indicó que se trataba del identificado con radicado 11001310303019971032901 y que lo que controvertía «era que la obligación ya estaba ejecutada por Klaus J. Grau, […] ante la Fiduciaria […]», sin embargo, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad precisó que mediante decisión de 23 de febrero de 2021 se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y se levantaron las medidas cautelares, por lo que se hacía innecesario hacer pronunciamiento al respecto, por carencia actual del objeto de la demanda de tutela.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión mediante un confuso escrito en el que señaló que le fue desconocido su derecho constitucional a promover acción de tutela contra tutela, pese a que en la demanda denunció dos «actos causales de tutela» como lo fueron: 1) el que la representante de Crump América vendiera una camioneta al representante legal de Minería y Energía y le sugiriera firmar una obligación por el saldo restante con el señor Klaus J. Grau y 2) habiendo aceptado el plazo de 6 meses, el señor Grau modificó la condición original, pese a que se le había consignado $ 3.000.000,oo, los que cobró y pese a ello la vendedora solicitó la firma del compromiso y ejecutaron la obligación fiduciaria suscrita en Fidubancoop. CONSIDERACIONES Precisión Preliminar: 1.
El inciso 2° del artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) dispone que cuando la acción de tutela está dirigida «contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. Atendiendo esta disposición es claro que en el presente evento correspondía someter a reparto el conocimiento de la acción de tutela promovida por Minería y Energía S.A. por conducto de la Sala Plena, toda vez que el reproche se centra en las decisiones adoptadas por la Sala Civil (STC7982-2019) y la Sala Laboral (STL10807-2019) de esta Corporación en un trámite constitucional, no obstante, tal equívoco no afecta el debido proceso ni impone la declaratoria de nulidad, pues lo cierto es que como se indicó en el acápite de antecedentes procesales de este proveído, los H. Magistrados de la Sala de Casación Laboral que suscribieron el fallo STL10807-2019 manifestaron su impedimento para conocer la presente acción constitucional y en virtud de ello se conformó una Sala integrada por Magistrados que no adoptaron tal decisión y Conjueces, lo que en últimas garantizó la observancia del principio de imparcialidad que debe regir en toda actuación procesal.
Aunado a ello, la declaratoria de nulidad se rige por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, por lo que «solo ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo decretar la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane tal falencia»[footnoteRef:1].
Y en este caso, se garantizó la imparcialidad en la adopción de la decisión de primer grado, así como la posibilidad de controvertir e impugnar el fallo atacado, garantizando con ello las prerrogativas tanto del accionante como las entidades accionadas y partes vinculadas a la actuación. [1: CSJATP284-2021] Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral. 2.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo indicó la primera instancia y pacíficamente lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección constitucional, desconociéndose principios como la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 3.
Bajo este entendido, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallos y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela que se censura, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo cuestionado por la sociedad accionante, por intermedio del representante legal es la valoración de los elementos de juicio que mereció el caso en concreto, discusión que debe darse al interior de la misma tutela y no a través de una nueva acción. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2018, reiterada en sentencia SU-349 de 2019, especificó que la tutela resultaba improcedente «cuando se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior».
Asumir una postura contraria implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, de acceder a lo solicitado por el demandante y proceder con el estudio de las decisiones que se censuran, implicaría desconoder los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de tutela debe ser conocido y si es del caso corregido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, más cuando en este caso, tal como lo indicó el a quo, el demandante no evidenció que en las decisiones atacadas se hubiese incurrido en una causal específica de procedibilidad que evidenciara la configuración de un defecto que permitiera controvertir por sede de tutela las decisiones cuestionadas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2.
NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZA CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18