CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7698-2015 Radicación No. 80011 Acta No. 214 Bogotá, D. C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ, contra la decisión proferida el 21 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó la tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, igualdad y al principio de imparcialidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6º Seccional y la Procuraduría Judicial Penal, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la elaboración y cobro de una letra de cambio, el 08 de julio de 2009, la cual había sido entregada a SANTOS RUEDA ALMEIDA por EVA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, esta última instauró la respectiva denuncia penal. 2.
Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia fechada 25 de marzo de 2014, condenó a MARÍA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ a la pena principal de 72 meses de prisión, al ser encontrada autora responsable del delito de fraude procesal. No sin antes ordenar la expedición para que la Fiscalía General de la Nación investigara las conductas punibles a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. 3.
El fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 10 de junio de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Si bien, se interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de febrero del año en curso, inadmitió la demanda (Radicado No. 44519).
4. MARÍA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales de petición e igualdad, alegando que mediante escritos fechados 14 de diciembre de 2012 y 23 de abril de 2014, solicitó a la Fiscalía 6ª Seccional y a la Procuraduría Judicial Penal, autoridades con sede en Santa Rosa de Viterbo, revisaran el proceso que cursó en su contra por el delito de fraude procesal, toda vez que no se había adelantado ningún tipo de investigación respecto al ciudadano SANTOS RUEDA ALEMEIDA, quien fue el que le entró el título judicial, sin que hubiera recibido respuesta alguna.
Con base en lo expuesto solicitó “sea investigado el señor SANTOS RUEDA ALMEIDA por falsedad en documento privado ‘letra de cambio’”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior competente, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. La doctora ÁNGELA MAGDALENA GONZÁLEZ BECERRA, Fiscal 6º Seccional de Santa Rosa de Viterbo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante.
Para soportar lo dicho, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra la aquí accionante por el delito de fraude procesal, señaló que: “respecto a la investigación en contra del señor SANTOS RUEDA ALMEIDA y a su esposa INÉS ELVIRA OJEDA, si bien no se les realizó imputación, tampoco se les precluyó, esperas de las resultas del Juicio Oral, tal como se le informó a la señora MARÌA ESTELA CIPAMOCHA y de lo que obra constancia de fecha 8 de enero de 2013 y oficio No. 005 del 9 de enero del mismo año, recibido por ella en forma personal, en la misma fecha, pero como quiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito en la sentencia condenatoria, en el numeral 8 del resuelve, ordenó ‘compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas a que haya lugar, conforme a lo señalado en el inciso 2 del art. 67 del C.P.P.’, en aras de no vulnerar el principio de non bis in ídem, esta Delega se abstuvo de tomar determinación alguna al respecto”.
Finalmente puso de presente que el asunto producto de las copias remitidas por el Juez de conocimiento, fue asignado a la Fiscalía 7ª Seccional de esa ciudad, “donde se adelanta” investigación contra SANTOS RUEDA ALMEIDA y VÍCTOR DANIEL FAJARDO GUTIÉREZ. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho. 3. Por su parte, el doctor LUIS FRANCISCO RODRÍGFUEZ FERREIRA, Procurador Judicial Penal de Santa Rosa de Viterbo, adjuntó copia del oficio No. 016 de fecha 10 de abril de 2015, a través del cual dio respuesta a las inquietudes planteadas por MARÌA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ, el cual fue recibido por ella misma.
De otra parte, puso de presente que frente a los ciudadanos SANTOS RUEDA ALMEIDA y VÍCTOR DANIEL FAJARDO GUTIÉREZ, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada Séptima ante los Juzgados de ese Distrito Judicial, les había iniciado investigación preliminar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo solicitado, al no advertir en la actuación de las autoridades demandadas ningún acto arbitrario vulnerador de derechos fundamentales, máxime cuando los requerimientos efectuados por la aquí accionante habían tenido respuesta.
Además, precisó que estar la investigación en curso contra SANTOS RUEDA ALMEIDA, contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal a quo MARÍA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, dejando ver su inconformidad con las respuestas suministradas por las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Debido a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de MARÌA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 6º Seccional y la Procuraduría Judicial Penal, autoridades con sede en Santa Rosa de Viterbo, necesario resulta recordar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. De otra parte, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 6.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que MARÍA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: basta con revisar los documentos que hacen parte de este trámite constitucional, así como lo señalado por la recurrente en el escrito de impugnación para establecer que frente a los derechos de petición elevados a la Fiscalía 6º Seccional y la Procuraduría Judicial Penal, autoridades con sede en Santa Rosa de Viterbo esa ciudad, se le brindó a la accionante la respectiva respuesta, especialmente en lo relacionado con la investigación que cursa contra SANTOS RUEDA ALMEIDA, indicándole que de ésta conocía la Fiscalía 7ª Seccional de esa ciudad. 7.
A lo anterior se suma que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.
De otra parte, precisa la Sala que como lo que pretende la demandante es que se investigue al señor SANTOS RUEDA ALMEIDA por el presunto delito de falsedad en documento privado, si a bien lo tiene, de contar con elementos materiales probatorios, evidencia física o información que pueda servir para que la Fiscalía 7ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo, sustente una imputación, deberá allegarlos, o según el caso, constituirse como víctima en ese asunto. 9.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.
Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 10.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 11.
Ahora, si lo que pretende el demandante es que la Fiscalía General de la Nación, tome una decisión de fondo en la investigación que cursa con base en los hechos denunciados el 08 de julio de 2009, necesario resulta recordar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 13.
Efectivamente, MARÍA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15