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STP7697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela primera instancia Radicado: 144.919 CUI 110010204000202500860-00 Rafael Augusto Gamboa García SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7697-2025 Radicación N.o 144.919 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Rafael Augusto Gamboa García en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Fiscalía General de la Nación imputó a Rafael Augusto Gamboa García el delito de actos sexuales con menor de 14 años. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 470016001022201000597-00. Ante dicha autoridad, la defensa solicitó la nulidad del proceso y la consecuente preclusión. El juzgado la rechazó. Inconforme, el procesado instauró acción de tutela, la cual, el 18 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente.

El 25 de noviembre de 2024, el fallador de primera instancia dictó sentencia condenatoria. La defensa apeló. Al respecto, Rafael Augusto Gamboa García señaló que, aunque el recurso correspondió por reparto a la misma Sala que conoció de la referida tutela, esta no se declaró impedida. Por tanto, la recusó. Dicha autoridad no aceptó su postulación, declaró la suspensión de los términos procesales y ordenó convocar a conjueces que resolvieran tal recusación. A su juicio, este acto es una « manifiesta ilegalidad, constitutiva de prevaricato », pues la actuación debe remitirse a la Corte, según el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó que coincidente con ese irregular proceder, dicho Tribunal incurrió en otras actuaciones cuestionables, entre ellas: a) fijó la audiencia de lectura de sentencia sin atender las solicitudes de reprogramación y sin otorgarle la posibilidad de nombrar un defensor de confianza y; b) aprobó una decisión en un proceso viciado de nulidad por prescripción de la acción. Por estas situaciones, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pide a la Corte ordenarle que se declare impedida para resolver la apelación y que envíe la recusación a esta Corporación. Además, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal y la adopción de otras medidas que garanticen el restablecimiento de sus derechos. 2. Trámite de la acción. El 21 de abril de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso penal 470016001022201000597-00.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada. El 28 de abril siguiente, la Sala comunicó a las partes el memorial de adición allegado por el actor y reiteró la negativa a conceder la medida transitoria de protección. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Las víctimas y la Procuraduría 61 Judicial II para Asuntos Penales en Santa Marta señalaron que la tutela es improcedente. b. La Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta sostuvo que la recusación es infundada y que, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal garantizó el derecho de defensa del actor. c. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 470016001022201000597-00.

Solicitó negar el mecanismo de amparo. d. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta advirtió que, el 9 de abril de 2025, mediante acta n°059, aprobó la decisión que resuelve la apelación del actor. Luego, el 10 de abril siguiente, en la audiencia de lectura de fallo, el actor recusó a la Sala. Esto, porque en oportunidades previas decidió otros asuntos relacionados con el proceso penal.

Afirmó que, el 11 de abril de 2025 negó la recusación planteada por el procesado y ordenó la conformación de una Sala de conjueces para que la defina. Esta, el día 21 del mismo mes y año, declaró infundada la solicitud del acusado. Por tanto, el 23 de abril de 2025, leyó la sentencia respectiva que confirmó la condena impuesta a Rafael Augusto Gamboa García por el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial.

En ese sentido, pidió a la Corte declarar la carencia actual de objeto por cuanto la pretensión del actor consistió en la suspensión de la audiencia de lectura de fallo. De otro lado, negar los restantes pedimentos, en tanto resolvió todas las solicitudes del acusado, pese a su carácter dilatorio. Por último, remitió el enlace del expediente digital.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.   4.

Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del derecho a un juicio justo. Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales[footnoteRef:1].

Así, los criterios del artículo 56 del CPP pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye. [1: CSJ AP, 9 mar. 2022, rad. 61107 y AP, 24 abr. 2024, rad. 66127.] La causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del CPP, se presenta, entre otras hipótesis, cuando el funcionario judicial haya «participado dentro del proceso».

Esta Corporación ha establecido que no se trata de cualquier participación, sino de una que realmente incida en los principios de imparcialidad y de objetividad. Es decir, que tenga la entidad suficiente para comprometer el criterio del fallador respecto del asunto que entra a resolver[footnoteRef:2]. [2: En ese sentido ver, entre otros, CSJ AP, 4 jul. 2018, rad. 51997;

AP, 17 jun. 2015, rad. 46167; AP, 4 dic. 2013, rad. 29581; AP, 6 jun. 2007, rad. 27.385] 5. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, rad. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, rad. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, rad. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, rad. 138369, entre otros).  6. Caso concreto. Rafael Augusto Gamboa García solicitó a la Corte ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declararse impedida para conocer del recurso de apelación que interpuso en el marco del proceso 470016001022201000597-00.

Estima que, según los artículos 56-6 y 58A de la Ley 906 de 2004, esta debe apartarse del asunto y remitir la actuación a esta Corporación para dirimir el impedimento. Además, pidió a esta sede constitucional la declaratoria de prescripción de la acción penal y « adoptar las demás medidas » que garanticen el restablecimiento de sus derechos, ante diversas situaciones irregulares. 7.

Puestas así las cosas, la Sala destaca que el estudio de caso planteado se concentrará en dos puntos específicos: a) establecer si la tutela es procedente para dejar sin efectos las decisiones que no declararon fundada la recusación y b) verificar lo concerniente a la solicitud de prescripción de la acción penal y las restantes quejas del actor frente al trámite del proceso en segunda instancia. Esto, porque contrario al sentir de la parte accionada, la pretensión tutelar no gira en torno a suspender la audiencia de lectura de fallo.

En realidad, tal aspecto correspondió únicamente al objeto de la medida provisional que el actor solicitó. 8. Frente al primer punto, de la revisión de las pruebas, la Corte constata que: a. El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Rafael Augusto Gamboa García por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

La defensa apeló la decisión. b. El recurso correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El 10 de abril de 2025, el procesado la recusó por la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que su criterio está comprometido porque, en el marco del referido proceso, previamente resolvió: una tutela, relacionada con el rechazo de unas nulidades y declaratoria de prescripción; un impedimento y una recusación respecto del Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta y, la apelación contra el auto que negó la inadmisión del escrito de acusación. c. El 11 de abril de 2025, la Sala interpelada determinó que la causal invocada no se configuró porque, con antelación, no adoptó una decisión de fondo relacionada con la responsabilidad penal del procesado.

En consecuencia, ordenó por Secretaría la conformación de una Sala de conjueces que resolviera la recusación. d. El 21 de abril posterior, esa Sala ad hoc declaró infundada la recusación. Corroboró que, en el proceso 470016001022201000597-00, el Tribunal no realizó ponderación jurídica y probatoria del caso en los distintos trámites accesorios que tuvo a su cargo.

Rafael Augusto Gamboa García, en su escrito de tutela, insiste en que dicha autoridad está impedida y, además, que la omisión del trámite del artículo 58A del referido Estatuto es una « manifiesta ilegalidad, constitutiva de prevaricato ». Así las cosas, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

El accionante identificó los hechos y las decisiones a las que atribuyó la violación de tal garantía, los cuales podrán tener relevancia de acreditarse; presentó el amparo en un término razonable, el cual no se dirige en contra de una sentencia de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corporación advierte que el proceso penal 470016001022201000597-00 está en curso y es en este dónde el actor debe promover la defensa de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. 9. Sin embargo, en gracia de discusión, la Corte establece que el actor agotó el mecanismo para debatir un posible impedimento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer de la apelación de la sentencia dictada, el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado 1º Penal de ese Distrito Judicial.

Luego, esta Corporación, al analizar de fondo la situación, verifica que las determinaciones que surgieron de dicho trámite, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables. La parte accionada analizó detalladamente los fundamentos de la recusación y justificó por qué el criterio de los funcionarios no está comprometido. Estableció que no hay relación jurídica probatoria entre los trámites promovidos por la defensa de Rafael Augusto Gamboa García y el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta.

En efecto, las actuaciones que anteceden a ese fallo no constituyeron una intervención procesal lo suficientemente relevante para sesgar la imparcialidad exigida al Tribunal que debe resolver la apelación del accionante. Al respecto, la Corte advierte, además, que el actor confunde el trámite de impedimento con el de recusación, como si se tratara del mismo instituto.

Lo cierto es que, según se explicó en líneas anteriores, como ninguno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se declaró impedido, la petición del procesado responde exactamente al de una recusación, cuyo trámite es el previsto en el artículo 60[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004, y no el del 58A[footnoteRef:4] del mismo Estatuto, que atañe al impedimento. [3: Art. 60.

REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.] [4: Art. 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión (…). ] Por ello, el reclamo que presenta, consistente en que el aludido trámite incidental debió remitirse a esta Corte, luego de provocada la recusación, carece de fundamento.

Así también, el que refiere a que la parte accionada no tenía la facultad de suspender los términos de la actuación, puesto que ello opera por ministerio de la ley, en el evento que prevé el inciso 1º del artículo 62[footnoteRef:5] del Código de Procedimiento Penal. [5: Art.

62. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación (…). ] En este contexto, el accionante no logró acreditar que las aludidas decisiones presenten algún defecto que las deslegitime. El solo hecho de su inconformidad no las torna incorrectas e injustas.

Por ello, gozan de la presunción de legalidad y acierto. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario. En conclusión, frente a este tema, la Corte no está ante decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima. 10. Por otra parte, el accionante pidió a la Corte declarar la prescripción de la acción penal y adoptar medidas ante las irregularidades que advirtió en el trámite del recurso de apelación, tales como que la accionada fijó la audiencia de lectura de sentencia sin atender a sus solicitudes de reprogramación y que, por esto, le impidió nombrar defensor de confianza.

En tal sentido, la Sala insiste en que el proceso penal seguido en contra de Rafael Augusto Gamboa García está en curso. Recientemente, el 23 de abril de 2025, el Tribunal realizó la audiencia de lectura de fallo. Esto, de suyo, torna improcedente las restantes solicitudes del actor. En efecto, la tutela no es una tercera instancia, un recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en el asunto. Las nulidades por desconocimiento del debido proceso y la prescripción de la acción penal son de aquellos asuntos que el accionante puede seguir discutiendo en el trámite ordinario, incluso, de estimarlo necesario, al acudir al recurso extraordinario de casación, como mecanismo que tiene a disposición. Ahora, frente a este aspecto, la protección constitucional que el accionante requiere tampoco tiene cabida como mecanismo transitorio.

No apoyó su pedimento en elementos constitutivos de un daño, tales como la urgencia, gravedad o impostergabilidad de una decisión o circunstancia alguna que fuerce la intervención del juez de tutela. La Corte tampoco lo advierte. Ello, porque la actuación da cuenta de que, el 10 de abril de 2025, la demandada respondió las súplicas de reprogramación y aplazamiento de audiencia de lectura de fallo de segunda instancia que presentó el accionante.

Asimismo, designó un abogado de oficio en garantía de su derecho de defensa, ante la intempestiva renuncia del apoderado de confianza. No obstante, el actor nombró otro apoderado. El 21 de abril siguiente, la Sala accionada le reconoció personería y, el día 23 posterior, este lo acompañó en la referida diligencia. Ante este panorama, resulta inviable predicar que la tutela procede, incluso, como mecanismo transitorio, pues el perjuicio irremediable no está acreditado. 11.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela en lo que refiere al trámite de recusación. Otro tanto, hará con las solicitudes restantes, teniendo en cuenta que existe un proceso judicial curso, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que, además, en este trámite especial no acreditó el presupuesto para impartir un resguardo provisional. 12.

Finalmente, la Corporación destaca que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para instaurar denuncias o quejas respecto de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso de su interés en segunda instancia. En virtud del principio de subsidiariedad, manifestaciones de que el Tribunal eludió la secuencia de turnos para pronunciarse interesada y tempranamente frente al recurso de apelación, el vínculo de uno de los magistrados de esa Colegiatura con su abogado de oficio por « compartir el mismo apellido » o las filtraciones o entregas anticipadas de los fallos a los medios de comunicación sin su consentimiento, debe presentarlas ante las autoridades competentes y asumir las responsabilidades y consecuencias legales que ello conlleve.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida Rafael Augusto Gamboa García. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6