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STP7697-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

ACCION DE TUTELA Segunda Instancia 15001220400020210026901 Radicado Interno Nº 117474 DIDIER ESCOBAR SANCHEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7697-2021 Radicación No. 117474 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante DIDIER ESCOBAR SANCHEZ, contra el fallo del 25 de mayo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el mencionado en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vulneró el derecho fundamental del accionante DIDIER ESCOBAR SANCHEZ al ordenar la remisión de la petición del 30 de marzo de 2021 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para su resolución.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 13 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia ordenó oficiar a la Oficina de Reparto de la ciudad de Tunja para que informara si el accionante había presentado acciones de tutela en contra del juzgado accionado ante otro Despacho Judicial.

RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que con auto de 18 de mayo de 2021, ordenó remitir la petición del actor al Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita pues era de su competencia decidirla, toda vez que, (se pretende se resuelva dejar en una celda solo dos internos y no tres como están ubicados) y dispuso comunicarle lo decidido al accionante, lo cual se hizo mediante oficios números 0843 y 0844 de 20 de mayo siguiente, enviados a través de correo electrónico anexando copia del auto y de los oficios en cita.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 25 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la acción de tutela, delimitó el estudio al derecho fundamental de petición invocado, y concluyó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con la emisión del auto del 18 de mayo de 2021 cesó su obligación de pronunciarse de fondo sobre la petición del tutelante, pues no era de su resorte hacerlo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el señor DIDIER ESCOBAR SANCHEZ manifestó su voluntad de impugnarlo alegando que la respuesta ofrecida no resolvió de fondo lo solicitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Este derecho es de raigambre constitucional y se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3.

El artículo 23 de la Carta consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de tal prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 reguló lo concerniente a ese derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha referido que su contenido esencial comprende: i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrolle de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluya fórmulas evasivas o elusivas.

Se ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. 4. A su turno, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, establece que, si la autoridad ante la que se eleva la solicitud no es la competente, de inmediato debe informarse de ello al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes si obra por escrito, y dentro de este mismo término debe remitir la petición al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.[footnoteRef:1] [1: Sentencia T 424 del 12 de septiembre de 2019] Sobre este aspecto, la sentencia C-951 de 2014, afirmó que para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”.

También se ha señalado por la Corporación Constitucional, que “se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”[footnoteRef:2]. [2: T-564 de 2002] Así mismo, se indica que, en el contexto carcelario, para los privados de libertad “la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”.[footnoteRef:3] [3: A esta conclusión llegó la Sala de Seguimiento en el Auto 121 de 2018, a través de las Sentencias T-470 de 1996 y T-439 de 2013.] 5.

Del escrito de tutela se advierte que el actor, interno en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, el 31 de marzo de 2021 vía correo electrónico, elevó petición fechada el 30 mismo mes y año, solicitando la intervención del juzgado de ejecución de penas accionado sobre “el tema de habitabilidad en la celda #01, donde actualmente me encuentro con el compañero Contreras Contreras José”, pues según el reglamento interno del establecimiento de reclusión el patio es para 204 internos y por tanto la celda debe ser para dos no para tres, toda vez que se vulnera sus derechos humanos, al generarse hacinamiento.

El Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja accionado, se pronunció sobre la petición del accionante mediante auto del 18 de mayo de 2021, en el cual consideró no ser competente para pronunciarse de fondo sobre dicha petición y en consecuencia ordenó remitirla de manera inmediata a la Dirección del Centro Carcelario de Cómbita para su resolución, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa espacialidad, para que allí se adoptara la decisión respectiva.

Además de disponer se le comunicara al interno sobre su envío. Es así que, con dicha finalidad, y tal como se demuestra en el plenario, se libraron los oficios 0843 del 20 de mayo de 2021, dirigido al peticionario DIDIER ESCOBAR SANCHEZ donde se le comunica que su escrito fue remitido a la Dirección del penal para su resolución, y 0844 de la misma fecha, con destino al Director y Asesor Jurídico de la penitenciería de Cómbita, para que se le notificara el auto, le hicieran entrega del oficio mencionado y se adoptara la decisión respecto de su petición, los cuales fueron remitidos vía correo electrónico en la misma fecha a las 15:03 pm a las direcciones CPCAMSCO-COMBITA-6 ( notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co ) y CPAMSCO-COMBITA-4 ( jurídica.combita@inpec.gov.co ), lo cual consta en el pantallazo del computador -la remisión de los oficios-, donde además se lee que se completó la entrega a los destinatarios. 6.

Por lo anterior, y sin dejar de lado la demora del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en pronunciarse y disponer la remisión de la petición del actor a la autoridad competente para resolverla, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, toda vez que el derecho de petición fue resguardado por el despacho accionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9