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STP7696-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.569 CUI 11001020500020250025401 Carmen Emilia Fajardo Saavedra y otros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7696-2025 Tutela de 2.a instancia N.° 144.569 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Carmen Emilia Fajardo Saavedra, Ana Milena y Diana Carolina Bedoya Fajardo, mediante apoderada, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carmen Fajardo, Ana Milena y Diana Carolina Bedoya Fajardo expusieron que su familiar José Nelson Bedoya Restrepo promovió un proceso ordinario laboral en contra Colpensiones. En este, solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, previamente reconocida bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de una acción de tutela.

Señalaron que, el 21 de julio de 2022, el Juzgado 16 Laboral de Cali accedió a tales pretensiones. Ambas partes apelaron. El 15 de junio de 2023, el demandante falleció. Por lo tanto, ellas le solicitaron a la autoridad judicial tenerlas como sucesoras en el proceso ordinario. El 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo en cuanto al incremento pensional por persona a cargo y la modificó para establecer la mesada pensional.

El 30 de septiembre siguiente, adicionó su decisión. El 6 de noviembre de 2024, negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Argumentaron que esa sentencia presenta varias irregularidades porque no aplicó el Acuerdo 049 de 1990, liquidó mal la mesada 14, revocó sin fundamento el incremento por compañera permanente, declaró la prescripción del retroactivo hasta diciembre de 2020, sin tener en cuenta el efecto de la sustitución pensional hasta junio de 2023, y no ordenó la indexación de la prestación. Por esos motivos, mediante apoderada, instauraron acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

Pidieron a la Jurisdicción Constitucional revocar la decisión censurada y proferir un nuevo proveído favorable a sus pretensiones. 2. Trámite de la acción. El 3 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado 16 Laboral de Cali y a las partes e intervinientes del proceso laboral 76001-31-05-016-2020-00223-01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones de su conocimiento y defendió la licitud de las decisiones que adoptó. Señaló que la tutela es improcedente porque las accionantes no agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. b. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.

Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Señaló que no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. La sentencia recurrida. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte analizó de fondo la acción de tutela.

Consideró que el proveído que el Tribunal accionado profirió se basa en una fundamentación razonable y siguió los lineamientos normativos y jurisprudenciales. Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. Carmen Fajardo, Ana Milena y Diana Carolina Bedoya Fajardo, mediante apoderada, reiteraron sus pretensiones. Alegaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al momento de resolver la reliquidación pensional, no aplicó la norma que correspondía, la decisión carece de motivación y no hizo una adecuada valoración probatoria.

Por ello, piden a la Corte que revoque el fallo censurado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Carmen Emilia Fajardo Saavedra, Ana Milena y Diana Carolina Bedoya Fajardo pretenden que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 9 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión, del 21 de julio de 2022, emitida por el Juzgado 16 laboral de dicho distrito judicial, en punto de la reliquidación de la pensión de invalidez del causante José Nelson Bedoya Restrepo por parte de Colpensiones. [1: Adicionada el 30 de septiembre de 2024.] 5.

En esas condiciones, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Las accionantes identificaron los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela. 6.

Sin embargo, la Corporación advierte que Carmen Fajardo, Ana Milena y Diana Carolina Bedoya Fajardo no promovieron los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si bien interpusieron el recurso extraordinario de casación para discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal, no instauraron el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:2] y 352 del CGP[footnoteRef:3], en contra del auto que negó la concesión de aquel. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [3: Código General del Proceso.] Si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV, lo cierto es que dicha interpretación le correspondía a la sala especializada, la cual, debía verificar que, efectivamente, no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.

Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el juez de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] Luego, no es posible avalar las pretensiones de las accionantes, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico en defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 7.

Adicionalmente, las demandantes no acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole netamente económico: que se les reconozca la reliquidación de una pensión de invalidez que está incluida en la masa sucesoral de José Nelson Bedoya Restrepo. 8.

En suma, es evidente que Carmen Fajardo, Ana Milena y Diana Carolina Bedoya Fajardo no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso laboral, y esa omisión no puede ser subsanada por vía de tutela. 9. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, recovará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Carmen Emilia Fajardo Saavedra, Ana Milena y Diana Carolina Bedoya Fajardo. Segundo. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que las accionantes promovieron, debido a que incumple el presupuesto general de subsidiariedad.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE