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STP7696-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020400020210122000 RADICADO INTERNO NRO.117551 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA JOHN CARLOS PATIÑO MORALES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7696-2021 Radicación N.° 117551 Acta. 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Director Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en actuación que vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor de amparo, al denegar el permiso administrativo de 72 horas y el subrogado de la prisión domiciliaria a su favor.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 16 de junio de 2021, esta Sala de Tutelas dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaria de esta Sala el 18 de junio del año en curso. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que el juzgado segundo homólogo con providencia de 22 de septiembre de 2014, decretó en favor del accionante la acumulación jurídica de penas, imponiéndole una pena de 330 meses de prisión, e inhabilidad de derechos y funciones públicas por 20 años, asunto que correspondió a ese despacho en sede de vigilancia. Reseñó las diferentes actuaciones adelantadas por el juzgado, así: a. El 15 de febrero de 2018, en atención a que cursaba un trámite de revocatoria de la sustitución de la ejecución de la pena, por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión y en aras de garantizar y verificar el estado de salud ordenó al director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración médica del accionante.

Hecho lo anterior, se determinó que PATIÑO MORALES no presentaba un estado grave por enfermedad, de ahí que requirió el despacho con auto de 2 de mayo de 2018, indicara la atención médica especializada para sobrellevar la enfermedad que padece. b. Con auto de 9 de julio de 2018 y, en atención al dictamen médico forense Nro. UBCUC-DSNTSANT-02175-C-2018 revocó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave otorgada al actor y remitió copia del mismo al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, resaltando la atención médica especializada y los controles periódicos requeridos por el condenado. c. Manifestó que, al momento en que los miembros del INPEC se desplazaron al domicilio del actor a fin de trasladarlo al penal, este no se encontraba presente, por ende, reportaron la fuga mediante oficio Nro. 4222-COCUC-AJUR-367 de 19 de julio de 2018.

De ahí que el sentenciado se encontrara con orden de captura hasta el 12 de noviembre de 2019. d. Con proveído de 1º de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, confirmó la providencia de 9 de julio de 2018, a través de la cual el despacho decidió revocar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave otorgada al actor. e. Mediante auto de 19 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró fundado el impedimento de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, separándola del conocimiento de la vigilancia de la pena y devolviendo la actuación al Juzgado Quinto Homólogo. 2.

El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que ese despacho avocó el conocimiento de la causa el 26 de mayo de 2020. Informó que, con auto de 9 de diciembre de 2020, negó el beneficio administrativo hasta de 72 horas solicitado por el actor, decisión que fue notificada a las partes e impugnada por el interesado, trámite que aun se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

De otra parte, explicó que con auto de 27 de mayo de 2021, negó la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del artículo 38G del Código Penal, en atención a la evasión voluntaria de la acción de justicia, es decir que, según informe rendido por el INPEC, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES registra una fuga de presos en el período comprendido del 19 julio de 2018 al 12 de noviembre de 2019, decisión notificada a las partes y contra la cual no interpuso recurso alguno. Manifestó que, con auto de 16 de junio de 2021, se estudió y negó nuevamente el beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta los mismos argumentos expuestos en el interlocutorio de 27 de mayo del año en curso, decisión notificada, la que tampoco fue impugnada.

Por consiguiente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que no se han afectado derechos fundamentales. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que, mediante fallo de 23 de abril de 2021, esa Corporación confirmó la decisión proferida el 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través del cual improbó el beneficio administrativo de 72 horas al sentenciado.

Resaltó que, esa Colegiatura no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor e informó que la Corte Suprema en tutela de segunda instancia con radicado número 114921 exhortó al accionante a fin de que no interponga acciones constitucionales de manera paralela a cada solicitud elevada al juez ejecutor. Allegó copia de la providencia emitida el 23 de abril del año en curso. 4.

El Director Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, guardó silencio en el término otorgado para allegar respuesta a la demanda[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierte respuestas adicionales, previa corroboración de la debida notificación del auto que avocó conocimiento de la demanda de tutela.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.

En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política.

A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales[footnoteRef:2], los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos[footnoteRef:3], atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). [2: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.] [3: Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.] 3.

En el presente evento, el accionante cuestiona, por medio de la acción de amparo decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, así como también de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 3.1. Respecto a las providencias de 27 de mayo y 16 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Ejecutor negó la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del artículo 38 G del Código Penal y de la cual dice estar inconforme, insistiendo en que no se perpetró una fuga de presos, por lo que a su juicio, el argumento utilizado por el juzgador es equivocado, debe decirse que, la decisión desfavorable fue notificada en debida forma al actor, sin embargo este no interpuso recurso alguno contra la providencia, por lo que no es dable a través de la acción de tutela debatir su discrepancia cuando no lo hizo ante el juez natural, desconociendo así la residualidad y subsidiariedad de este mecanismo.

Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 3.2. Frente a la decisión que resolvió el beneficio administrativo hasta de 72 horas solicitado por el actor, se advierte que con auto de 9 de diciembre de 2020, el juez ejecutor lo denegó, en razón a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, teniendo en cuenta que registra una fuga durante la ejecución de la pena, así como tampoco ha descontado el 70% de la pena impuesta, ello en tratándose de condenados por delitos de competencia de jueces penales del Circuito Especializados(requisito objetivo).

Tal determinación fue impugnada por el interesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de abril de 2021, bajo los siguientes argumentos: «- La legislación procedimental anterior y la hoy vigente, ha tenido a bien dar categorización a los delitos de competencia de los Jueces penales del circuito especializados – artículo 35 de la Ley 906 de 2004 – dentro de los que encuentran los señalados en la providencia interlocutoria en estudio dictada por el señor Juez de ejecución de penas.

La ley destaca esta categoría, por ejemplo, cuando indica en su artículo 52 sobre conexidad de los delitos de competencia de los jueces especializados o “cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél”. Situación legislativa que se lleva hacia el escenario o etapa de la ejecución de penas para reseñar la normativa citada arriba, la exigencia del 70% del cumplimento de la pena impuesta, como base para el estudio y concesión o no, del susodicho permiso administrativo de 72 horas al sentenciado.

Exigencia legal que no considera cumplido el señor juez y que por su aspecto cuantitativo o aritmético relieva la extensión en otras consideraciones. (…) Aunque al faltar este requisito objetivo del tiempo nos permitiría no ahondar en otros aspectos, como el señor Juez indica en la providencia interlocutoria materia de conocimiento en esta segunda instancia, sobre el registro de fuga, acotando el A Quo que: “En cuanto a la información suministrada por el INPEC respecto la fuga de presos, que se tuvo en cuenta al momento de estudiarle el beneficio administrativo de 72 horas, se debe advertírsele al aquí sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, que las decisiones tomadas por este Juzgado Ejecutor no se hacen de manera caprichosa, sino basadas en las pruebas obrantes dentro de la actuación tal y como se ha ostentado en todos y cada uno de los interlocutorios expedidos por este Despacho, donde se puede evidenciar el incumplimiento del interno, cuando estuvo en prisión domiciliaria por este proceso, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el numeral 4º de la norma objeto de estudio “No registrar fuga, ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.

La ley utiliza el verbo registrar, como señalamiento o anotación, o acotación que proviene del INPEC, que deberá desvirtuarse como registro que ha comunicado la autoridad estatal, al juez ejecutor. Por lo mismo, la argumentación de no haber estado inmerso en el delito de fuga no es suficiente para derrumbar la decisión del juzgado vigilante de las penas impuestas al señor interno PATIÑO MORALES» Fue claro entonces el Tribunal en estudiar el caso puesto a su consideración y examinar que, tal como lo indicara el juez ejecutor, el condenado y aquí accionante no cumplía los requisitos para acceder al beneficio administrativo solicitado, sin que evidencie esta Sala una irregularidad en su argumentación, máxime cuando está probado que objetivamente no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta que se requiere, en virtud a que fue condenado por la Justicia Penal Especializada, requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, exigencia que se encuentra vigente, así como también que la prisión domiciliaria le fue revocada gracias al registro por fuga de presos hecho por el INPEC. 4.

De modo que, para la Sala, resulta lo suficientemente claro que las providencias cuestionadas, al encontrarse sustentadas en un argumento de corroboración objetiva consignado en la legislación vigente y aplicable al caso concreto, no pueden ser calificadas como una vía de hecho y, por lo tanto, no se erigen como decisiones que atenten contra los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, al no encontrar la Sala reparo alguno en las decisiones censuradas pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una interpretación razonable y la aplicación de la normativa llamada a regular el caso en concreto, se hace imperioso negar el amparo incoado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional invocado por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.

SEGUNDO. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11