Tutela de 1ª Instancia n.° 104840 José Wilfredy Cedeño Calderón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7696-2019 Radicación n.° 104840 (Aprobado Acta n.° 138) Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Wilfredy Cedeño Calderón contra el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá y la Fiscalía 21 Delegada ante ese Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la reparación. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 201400107.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción José Wilfredy Cedeño Calderón manifestó ser víctima de la violencia, en virtud de la muerte de su hijo Rafael Cedeño Gómez, ocasionada el 9 de julio de 2004 en la ciudad de Villavicencio. Aseguró que el 23 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia ante la Magistrada con funciones de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz, al interior de la cual se le imputó el delito de homicidio al postulado Manuel de Jesús Pirabán y otros.
Indicó que al no observar movimientos en dicha causa presentó memorial a la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional con el propósito de saber el estado actual del proceso y mediante oficio DJT-D21-1348 del 1 de noviembre de 2018 la Asistente de ese despacho le informó que se programó la audiencia concentrada del 14 al 22 de enero de 2019.
No obstante, llegada la fecha para ello la diligencia no se realizó. Cedeño Calderón promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos a la reparación y al debido proceso, ante la mora generada que se ha presentado en el proceso en el que se investiga la muerte de su hijo. Señaló que han trascurrido más de 14 años sin recibir ninguna noticia sobre el hecho denunciado, lo cual no le ha permitido recibir la indemnización a la que tienen derecho. 2.
Las respuestas 2.1. La Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de la Dirección de Justicia Transicional resumió las gestiones realizadas tendientes a esclarecer los móviles del homicidio de Rafael Cedeño Gómez, al punto de que en la actualidad existe fallo en contra de Miguel Rivera Jaramillo y otros, y está pendiente por continuar la audiencia concentrada en contra de Teodosio Pabón Contreras y José Eleazar Moreno. 2.2.
El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz manifestó que tiene a su cargo el proceso priorizado n.° 201400107 que se adelanta en adversidad de los desmovilizados del Bloque Centauaros de las Autodefensas Unidad de Colombia, Manuel de Jesús Piraban, Teodosio Pabón Contreras, Jorge Humberto Victoria Oliveros, José Eleazar Moreno Sánchez, Jesús Emiro Pereira Rivera, José Efraín Pérez Cardona, Jesús Henry Sánchez, Orozman Orlando Osten Blanco y Edilson Cifuentes.
Aseguró que la programación de las audiencias se realiza entre otros factores, con la disponibilidad de la agenta de los otros miembros de la Sala, al igual de los demás procesos pendientes en el trámite. Resaltó las fechas en las que se ha citada a la vista pública dentro de esa causa, la cual cuenta con 1046 víctimas aproximadamente y 836 hechos.
Afirmó que entiende y comparte las inquietudes de la víctimas en tanto las reparaciones no tramitan con la rapidez esperada, sin embargo dicha Magistratura ha centrado sus esfuerzos por cumplir los fines de Justicia y Paz, imprimiéndole celeridad a las actuaciones, procurando satisfacer de la mejor manera posible los fines de verdad, justicia y reparación y la garantía de no repetición al que tienen derecho los afectados.
Aseguró que una vez finalice la audiencia concentrada, se dará inicio al incidente de reparación integral, momento procesal en el que las víctimas tienen la oportunidad de participar activamente y ventilar todas la inquietudes que tengan respecto del esclarecimiento de los hechos, construcción de la verdad, sobre las pretensiones indemnizatorias –daños y perjuicios causados con el hecho victimizante-, para lo cual el Despacho en coordinación con la Fiscalía se desplazará a los lugares cercanos a las víctimas con el fin de escucharlos y conocer a viva voz cada uno de sus testimonios.
Solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones del accionante, en atención a que dicho cuerpo colegiado ha tramitado el asunto de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la reparación del interesado, ante la alegada mora en tramitar el proceso en el que ostenta la calidad de víctima. 2.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus determinaciones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1.
En el caso sometido a examen, el accionante se encuentra inconforme debido a que, en su criterio, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora en el proceso en el que ostenta la calidad de víctima. El Magistrado Ponente refirió las fechas en que se ha llevado a cabo la audiencia concentrada e indicó que se programó la continuación de la misma para los días 1, 2, 5, 6 y 8 de agosto de 2019.
Así mismo, resaltó que se trata de un asunto que cuenta con 1046 víctimas aproximadamente y 836 hechos, lo cual ha dificultado culminar la renombrada diligencia. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, la complejidad que presenta el proceso 201400107.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar lver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.3.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir la autoridad judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Wilfredy Cedeño Calderón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 9 – cuaderno n.° 1. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. PAGE 10