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STP7696-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 79993. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7696-2015 Radicación No. 79993 Acta No. 214 Bogotá, D. C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos DIDIER FERNANDO IRIRA BONILLA, JOSÉ ALBERTO ROMERO SIEMPIRA, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ GACHAGOQUE y MAURICIO CÁRDENAS GONZÁLEZ, frente a la sentencia proferida el 15 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 06 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra DIDIER FERNANDO IRIRA BONILLA, JOSÉ ALBERTO ROMERO SIEMPIRA y LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ GACHAGOQUE, por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado, ocultamiento de documento público y otros. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que avocó conocimiento, llevó a cabo la audiencia de sustentación y señaló los días 7 y 8 de mayo de 2014 para adelantar la preparatoria, la cual, luego de varios aplazamientos por diferentes razones, culminó el 21 de enero del año en curso. 3.

Como quiera en la referida actuación procesal, la autoridad judicial competente resolvió excluir algunos medios probatorios, algunos de los defensores impugnaron esa decisión, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y el expediente remitido el 21 de enero de 2015 al superior funcional para los fines legales pertinentes, el cual está pendiente de decisión. 4.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1453 de 2011, la defensa técnica de los acusados solicitaron la libertad por vencimiento de términos. 5. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, por considerar que se debían tener en cuenta el concepto de plazo razonable contenido en los artículos 7° y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; los delitos por los que se les acusó eran muy complejos; la defensa había solicitado varios aplazamientos y lo que buscaban era dilatar el proceso; y el Juez de conocimiento había actuado diligentemente. 6.

De la petición conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, que el 03 de febrero de 2015, luego de hacer referencia a la complejidad del caso, la gravedad del delito y el número de procesados, negó la libertad por considerar que como la actuación se encontraba suspendida pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión a través de la cual se decidió excluir algunos medios probatorios, el Juez de conocimiento no podía actuar y la audiencia de juicio oral no se había podido realizar por una causal legal y razonable y no por un mero capricho del funcionario judicial competente.

Además, después de hacer las respectivas cuentas, consideró que aún faltaban 8 días para que se vencieran los términos. 7. Inconforme con la anterior decisión, los defensores de los acusados la recurrieron y solicitaron su revocatoria, alegando al unísono que estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que se concediera la libertad por vencimiento de términos. 8.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y decisiones de habeas corpus proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicables al caso, en providencia fechada 10 de febrero de 2015 confirmó el pronunciamiento impugnado. No sin antes señalar, entre otras cosas que: “…consecuentemente con lo evidenciado por este Despacho y lo precisado en la línea jurisprudencial que ya se expuso, análisis del cual resulta que las suspensiones que ha habido provienen de una alteración en el desarrollo normal, temporal y lineal de la actuación, que la mora en el trámite de la actuación como aquí ha quedado establecido, deviene de una causa razonable fundada en hechos externos, u objetivos ajenos al Juez o a la administración de justicia, y aun cuando los recursos están previstos como medos defensivos para garantizar el derecho de defensa de los imputados, la facultad de recurrir que tienen las partes, no pueda revertir en desfavor de la administración de justicia para invocar una demora en el desarrollo del juicio y de contera reclamar un vencimiento de términos. Corolario de lo anterior, y con respaldo en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, estando suspendidos los términos de la actuación por virtud del recurso interpuesto por uno de los defensores de los acusados…, es claro que el plazo señalado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal no se encuentra vencido y la demora para la iniciación del juicio oral de los procesados…, se deriva de una causa atribuible a la defensa en parte y no al funcionario de conocimiento…”.

9. DIDIER FERNANDO IRIRA BONILLA, JOSÉ ALBERTO ROMERO SIEMPIRA, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ GACHAGOQUE y MAURICIO CÁRDENAS GONZÁLEZ, por intermedio del profesional del derecho que los viene representando en la actuación penal que se les adelanta por el presunto delito de homicidio en persona protegida, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al Juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordenara “ por contera su libertad inmediata”.

A la demanda de tutela anexó copia de las providencias fechadas 19 y 27 de febrero del año en curso, a través de la cual, la Salas Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron la acción constitucional de habeas corpus elevada por el apoderado judicial de los aquí accionantes.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La Secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, se limitó a relacionar las diferentes actuaciones por las que ha pasado el proceso penal que cursa contra los aquí accionantes por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida y otros. 3.

La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, allegó copia del pronunciamiento objeto de queja. 4. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad, solicitó se declara improcedente la acción de tutela porque no le había vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes, máxime cuando de manera inmediata resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y ante la decisión contraria a sus pretensiones hicieron uso de la acción constitucional de habeas corpus.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar la acción de tutela por considerar que la negativa de la concesión de la libertad de los demandantes, no constituía una violación de sus derechos fundamentales, ni mucho menos daba origen a una supuesta vía de hecho, “en razón a que los únicos responsables del excesivo término que llevan privados de la libertad sin resolver su situación jurídica, son los defensores de éstos, quienes a través de las actuaciones dilatorias llevadas a cabo durante el proceso han demorado su pronta resolución”.

V. IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado DIDIER FERNANDO IRIRA BONILLA, JOSÉ ALBERTO ROMERO SIEMPIRA, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ GACHAGOQUE y MAURICIO CÁRDENAS GONZÁLEZ, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos con el Tribunal a quo, recurrió la sentencia de primera instancia, insistiendo en que estaban dados los presupuestos para que a sus asistidos se les concediera la libertad por vencimiento de términos, máxime cuando los despachos judiciales accionados desconocen “ lo que debe entenderse como causa razonable”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado de los ciudadanos DIDIER FERNANDO IRIRA BONILLA, JOSÉ ALBERTO ROMERO SIEMPIRA, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ GACHAGOQUE y MAURICIO CÁRDENAS GONZÁLEZ, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por medio de las cuales resolvieron negarles la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado de DIDIER FERNANDO IRIRA BONILLA, JOSÉ ALBERTO ROMERO SIEMPIRA, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ GACHAGOQUE y MAURICIO CÁRDENAS GONZÁLEZ, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso que se les adelanta por el presunto delito de homicidio en persona protegida y otros, cuando lo consideró necesario interpuso los recursos de ley.

Tanto así que impugnó el pronunciamiento dictado el 03 de febrero de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quieren hacer valer el apoderado de los aquí accionantes en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado de DIDIER FERNANDO IRIRA BONILLA, JOSÉ ALBERTO ROMERO SIEMPIRA, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ GACHAGOQUE y MAURICIO CÁRDENAS GONZÁLEZ.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que si no se había dado inicio al juicio oral en el proceso que cursa contra los aquí accionantes, se debía en gran parte a la complejidad del caso, la gravedad del delito y el número de procesados, así como a las actuaciones dilatorias de la defensa, pero no por causas atribuibles a la administración de justicia o al Juez de conocimiento, máxime cuando la actuación se encontraba suspendida gracias al recurso de apelación interpuesto por uno de los intervinientes, frente a la decisión que negó la práctica de pruebas en la audiencia preparatoria. 10.

A lo anterior se suma que con similares argumentos, quien representa los intereses de DIDIER FERNANDO IRIRA BONILLA, JOSÉ ALBERTO ROMERO SIEMPIRA, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ GACHAGOQUE y MAURICIO CÁRDENAS GONZÁLEZ, recurrió a la acción constitucional al habeas corpus, solo que sus pretensiones fueron despachadas desfavorables por el 19 y 27 de febrero del año en curso, por las la Salas Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17