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STP7695-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 2080 de 2021Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020250043900 N.I. 145490 Tutela primera instancia A/ Jhon Freddy Blandón Páez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7695-2025 Radicación N° 145490 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Freddy Blandón Páez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Jhon Freddy Blandón Páez señaló que, mediante comunicación electrónica del 2 de abril de 2025, envío petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), a través de la cual solicitó información sobre la aplicación de la Ley 2080 de 2021 (por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción).

Indicó que a la fecha de la presentación de la presente acción[footnoteRef:1], no ha obtenido respuesta, de allí que acudió al mecanismo de amparo en procura de protección de su derecho fundamental de petición. [1: Este trámite fue inicialmente radicado ante Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, autoridad que lo remitió a esta Corporación con auto del 5 de mayo de 2025 y, en reparto de Sala Plena, fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 12 de mayo de esta anualidad.] En consecuencia, solicitó que «se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término prudencial que considere el Despacho, contado a partir de la comunicación de la providencia que ponga fin a esta acción constitucional, proceda a darme respuesta completa, integra y de fondo a mi petición.» RESPUESTAS La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se niegue la propuesta tuitiva ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Expuso que, con oficio UDAEO25-1801, notificado al correo electrónico jfblandon@hotmail.com, el 16 de mayo de 2025, se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada el 2 de abril de 2025. Precisó, de cara a los interrogantes presentados por el peticionario que, toda vez que la pregunta identificada en el numeral 1.3. no era propia de sus competencias, procedió a trasladar el escrito a la Secretaria General del Consejo de Estado con oficio UDAEO25-1679 del 6 de mayo de 2025.

De ello se informó al libelista en la misma misiva. Aportó copia de los documentos en mención y sus constancias de envío. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucró al Consejo Superior de la judicatura. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció el derecho fundamental de petición de Jhon Freddy Blandón Páez al no dar respuesta a la solicitud elevada el 2 de abril de 2025, por medio de la cual solicitó información relacionada con la aplicación de la Ley 2080 de 2021. 4.

Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:3] [3: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:4] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso en concreto Jhon Freddy Blandón Páez, mediante comunicación electrónica del 2 de abril de 2025, envió petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), a través de la cual solicitó información sobre los resultados de la aplicación de la Ley 2080 de 2021.

Esa solicitud, en efecto, fue recibida por la entidad destinataria y, en respuesta a la presente acción constitucional, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico acreditó que brindó contestación a la misma, con oficio UDAEO25-1801 del 16 de mayo de 2025, el cual fuera enviado al libelista, a la dirección de correo electrónico por él suministrada en la misma fecha[footnoteRef:8]. [8: Al verificarse las direcciones de correo electrónico entre sí, son coincidentes.] Al revisarse el mencionado escrito, se logra constatar que la autoridad accionada, dio puntual respuesta a cada uno de los interrogantes manifestados.

En efecto, en la solicitud, se propusieron las siguientes preguntas: 1. ¿Cuántas providencias de unificación ha proferido el Consejo de Estado desde que entró en vigencia la ley 2080 del 2021? 1.1 ¿Qué temas centrales han abordado esas decisiones de unificación? 1.2 ¿Cuántos autos y sentencias de unificación fueron proferidas durante los años 2022, 2023, 2024 y lo que va del 2025? 1.3 ¿Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 2021 se ha fortalecido la función unificadora del Consejo de Estado?.

¿En caso afirmativo, porque no se ve reflejado el fortalecimiento, en la producción de una mayor cantidad de decisiones unificadoras? 2. ¿Con la entrada en vigencia de la ley 2080 del 2021 cuál es el tiempo promedio que tarda el trámite ordinario y especial de los procesos judiciales que se surten ante la jurisdicción contenciosa administrativa? 2.1 ¿Con la entrada en vigencia de la ley 2080 del 2021 cuánto tarda un juez en dictar sentencia anticipada? 2.2 ¿Con la entrada en vigencia de la ley 2080 del 2021 cuál es el tiempo promedio que tarda el trámite ordinario y especial de los procesos judiciales que se surten ante la jurisdicción contenciosa administrativa? 3.

¿Con la entrada en vigencia de la ley 2080 del 2021 cuál es el Distrito Judicial que evacua más procesos judiciales y cuál menos? 3.1. ¿Qué instancia judicial produce decisiones de fondo en menor tiempo? 4. ¿Cómo afecta la reducción del presupuesto para el año 2025 a los procesos judiciales que se surten ante la jurisdicción contenciosa administrativa? 5.

¿La redistribución de competencias y la corrección de antinomias contenidas en la Ley 2080 del 2021 han permitido avanzar en la descongestión de la jurisdicción contenciosa administrativa? A los numerales 1, 1.1 y 1.2, la Unidad expuso que de acuerdo con el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, los datos que allí se acopian sobre el movimiento consolidado de procesos de los despachos del país por tipo de proceso, no incluye información individualizada de cada asunto, en particular, el detalle de los temas abordados en las decisiones de unificación, al tiempo que presentó una tabla de « Egresos por unificación – Sentencia» y «Egresos por unificación – Auto» del Consejo de Estado para los años 2022 a 2024, de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU.

De cara a las preguntas 2, 2.1, 2.2 y 3.1, expuso que «el último estudio publicado corresponde al año 2016, que puede ser consultado en la página de la Rama Judicial en el link:https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/estudios-de-tiempos-y-costosprocesales». En cuanto al numeral 3, presentó datos donde se muestra el movimiento de procesos consistente en los ingresos y egresos efectivos, y del inventario final de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por corporación, categoría del despacho y distrito, para el año 2024, de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU.

A la pregunta 4, indicó que «el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, asignó a la Rama Judicial partidas para la creación de cargos transitorios, con los que se busca la mitigación de la congestión judicial» y, anexó información comparativa de los despachos y cargos creados en los años 2024 y 2025 en la jurisdicción contenciosa administrativa, junto con datos relacionados con los costos de dichas medidas en las referidas anualidades y criterios que son considerados por el Consejo Superior de la Judicatura para determinarlas.

Y, respecto de la pregunta 5, sostuvo que «de conformidad con las funciones constitucionales establecidas en el acto legislativo 02 de 2015, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y las sentencias C-285/16, C-373/16 de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene dentro de sus funciones la de fungir como órgano de consulta jurídica.» De otra parte, en lo atinente al punto 1.3, dio cuenta que ante la imposibilidad de atenderla, la remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado con oficio UDAEO25-1679 del 6 de mayo de 2025, de lo cual se aportó el correspondiente soporte.

De esta manera, se constata que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela ha sido superada sin necesidad de una orden judicial por parte del juez constitucional, lo que hace innecesaria cualquier orden adicional, en tanto no persiste amenaza ni vulneración actual al derecho fundamental de petición. 6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2