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STP7695-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7695-2015 Radicación No. 79956 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ARTURO TORRES, JOSÉ RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ, WILFREDO CARVAJAL VARGAS, LUZ MARINA CARRILLO SUÁREZ y BEATRIZ ALEXANDRA CARREÑO VELANDIA, frente a la sentencia proferida el 09 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, instauró proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- contra CARLOS ARTURO TORRES, JOSÉ RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ, WILFREDO CARVAJAL VARGAS, LUZ MARINA CARRILLO SUÁREZ y BEATRIZ ALEXANDRA CARREÑO VELANDIA, integrantes de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “U.S.T.C.” Seccional Pamplona. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, que el resolver las excepciones de mérito propuestas por los demandados, en fallo dictado el 04 de febrero de 2005, declaró probada la de prescripción y rechazó las súplicas elevadas por la parte actora. 3. Alegando los ciudadanos referenciados, que estuvieron vinculados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que fueron despedidos sin permiso judicial, presentaron demanda con el fin de dar inicio al proceso especial de fuero – acción reintegro, contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la Constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom “PAR”, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y de la Protección Social, y Colombia de Telecomunicaciones S.A. En consecuencia, solicitaron se ordenara el reintegro a la empresa última referenciada a los cargos que venían desempeñando en Telecom, y se les condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, o en subsidio, la indemnización del pago de perjuicios. 4.

Del asunto conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, que previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, en sentencia fechada 20 de octubre de 2006, resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y la de imposibilidad fáctica y jurídica para el reintegro.

En consecuencia, negó las súplicas elevadas por los actores. 5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, el 09 de febrero de 2007 la confirmó. 6. La Corte Constitucional en sentencia SU-377 de junio 12 de 2004, dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas que, las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva y que cuenten con decisiones ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales para ello, por tanto, el principio de inmediatez para elevar la solicitud de amparo debía contarse a partir de ese momento. 7.

En vista de lo anterior, CARLOS ARTURO TORRES, JOSÉ RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ, WILFREDO CARVAJAL VARGAS, LUZ MARINA CARRILLO SUÁREZ y BEATRIZ ALEXANDRA CARREÑO VELANDIA, por intermedio de un profesional del derecho acudieron a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación en los mecanismos de control político, asociación y libertad sindical, por considerar la decisión proferida el 09 de febrero de 2007 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona como una típica vía de hecho, máxime cuando en casos similares otros despachos si habían accedido a conceder las pretensiones reclamadas.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia del cual discrepaba, y en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial accionada analizara “si es verdad que al proferir su fallo ya se había concluido con la liquidación de Telecom/Teleasociadas, o si por el contrario aún no se había terminado el proceso liquidatorio, y por ende el reintegro si era posible, procediendo a ordenarlo junto con el pago de los salarios a título de indemnización, dejando a salvo la facultad de obtener la autorización judicial para despedir ahora a los tutelantes, la que deberá ser tramitada de manera célere por la Jurisdicción Laboral, conforme lo manda la Ley 1105 de 2006”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de CARLOS ARTURO TORRES, JOSÉ RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ, WILFREDO CARVAJAL VARGAS, LUZ MARINA CARRILLO SUÁREZ y BEATRIZ ALEXANDRA CARREÑO VELANDIA, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 09 de abril del año en curso resolvió negar el amparo solicitado por considerar ajustada a derecho las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por los aquí accionantes a aquí accionante contra el contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la Constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom “PAR”, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y de la Protección Social, y Colombia de Telecomunicaciones S.A. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de CARLOS ARTURO TORRES, JOSÉ RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ, WILFREDO CARVAJAL VARGAS, LUZ MARINA CARRILLO SUÁREZ y BEATRIZ ALEXANDRA CARREÑO VELANDIA, lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, pese a estar demostrado que sus poderdantes tenían fuero sindical y fueron despedidos sin autorización judicial previa, negó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales “con el argumento de que era jurídicamente imposible, sin considerar las múltiples alternativas que existían -y existen- para que se concretizara el susodicho reintegro, y con el errático planteamiento de que como los aforados ya habían recibido la misma indemnización de los no aforados, no había nada que pagarles”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los ciudadano CARLOS ARTURO TORRES, JOSÉ RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ, WILFREDO CARVAJAL VARGAS, LUZ MARINA CARRILLO SUÁREZ y BEATRIZ ALEXANDRA CARREÑO VELANDIA, está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, que instauraron contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la Constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom “PAR”, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y de la Protección Social, y Colombia de Telecomunicaciones S.A. 3.

Efectuada la anterior prisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, en los términos señalados por la por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de junio de 2014, en este caso, no puede despacharse la solicitud de amparo con fundamento en la ausencia del principio de inmediatez, a pesar que las decisiones objeto de queda datan del 20 de octubre de 2006 y 09 de febrero de 2007, lo cierto es que, el apoderado de los aquí accionantes no logra demostrar que qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, habida cuenta que la actuación a que se hizo referencia en la petición de amparo, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, basta leer la sentencia dictada el 09 de febrero de 2007 para establecer que de manera clara y precisa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona expuso las razones por las cuales negó las pretensiones elevadas por quien representaba los intereses de CARLOS ARTURO TORRES, JOSÉ RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ, WILFREDO CARVAJAL VARGAS, LUZ MARINA CARRILLO SUÁREZ y BEATRIZ ALEXANDRA CARREÑO VELANDIA, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, que instauraron contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la Constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom “PAR”, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y de la Protección Social, y Colombia de Telecomunicaciones S.A., precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja, precisó que: “La Empresa Nacional de Telecomunicaciones fue suprimida y ordenada liquidar, mediante Decreto 1615 de 12 de junio de 2003.

El proceso de liquidación debía concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del Decreto en mención. No obstante, el término se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, según el Decreto 1915 de 9 de junio de 2005. Posteriormente, con el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 el proceso liquidatorio se extendió hasta el 31 de enero de 2006.

Vencido el término de liquidación o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización del plazo, la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación-, terminaba para todos los efectos. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000 el vencimiento del término de liquidación quedaron automáticamente suprimidos los cargos existentes y, terminados los contratos de trabajo, de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Mediante el Decreto ley 616 de 12 de junio de 2003 se creó la Empresa de Servicios Públicos Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Todo lo anterior significa que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., no tiene obligación alguna de índole laboral con el personal que trabajaba en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación, por ser dos empresas diferentes.

La primera, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Telecomunicaciones, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. La segunda, Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, organizada como sociedad comercial anónima, siendo del derecho privado el régimen jurídico aplicable a sus actos, contratos y a sus relaciones laborales.

Así las cosas, es decir, como para todos los efectos la existencia jurídica de Telecom finiquitó, merece ser confirmada la sentencia recurrida en todos sus aspectos, sin dejar pasar por alto que el Decreto 1615 de 2003, no contraría precepto constitucional alguno -num. 15 art. 189 C. Pol.-“ 8. La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de los aquí accionante, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.

T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Finalmente, no sobra reiterar, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente..

Y, 11. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18