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STP7695-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.852 FLOR MARIA AGUIRRE BOBADILLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7695-2014 Radicación N° 73.852 (Aprobado Acta N°183). Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el Asistente Jurídico de la E.P.S CAJACOPI Seccional – Meta frente a la decisión proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de José Manuel Pardo Trujillo quien fue representado por Flor María Aguirre Bobadilla (agente oficiosa).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Señala la señora AGUIRRE BOBADILLA que al accionante JOSÉ MANUEL PARDO TRUJILLO le fue realizada una valoración en la clínica Meta donde le determinaron el diagnostico “tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara”, motivo por el que le fueron ordenadas varias consultas las cuales no ha sido practicadas pese a que ella ha elevado solicitudes ante las entidades accionadas para que atiendan su salud y no se siga deteriorando.

Agrega que el afectado se encuentra en debilidad manifiesta al ser una persona de la tercera edad, presentar cáncer avanzado, no contar con los recursos médicos para cubrir un tratamiento médico y no tiene familia que lo pueda asistir en estas condiciones. Solicita que se ordene a las entidades la atención oportuna al paciente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado al estimar que al paciente le fueron ordenadas, desde el mes de febrero de los cursantes, una serie de consultas especializadas las cuales a la fecha no han sido practicadas.

Lo anterior, se constató cuando el despacho se comunicó al número celular aportado en la demanda de tutela, siendo atendida la llamada por un estudiante de consultorio jurídico de la Universidad del Meta, quien al indagarle si tenía conocimiento si al señor José Manuel Pardo Trujillo le habían sido practicadas las consultas médicas autorizadas por la EPS accionada, informó que no. En virtud de lo anterior, ordenó a la parte accionada que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, procediera sin obstáculo alguno y de manera prioritaria, a realizar al paciente las consultas especializadas por oncología, radioterapia, nutrición y examen de tomografía axial computadora de tórax, ordenadas por el médico tratante.

Igualmente, proporcionar el tratamiento integral que requiere dentro de la patología que presenta. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la EPS CAJACOPI, quien por conducto de su Asesor Jurídico manifestó que la entidad que representa generó las autorizaciones pertinentes donde las consultas en medicina especializada fueron programadas para los días 10, 14, y 24 de mayo de los corrientes, por lo que se ha presentado un hecho superado.

Igual, manifestó que se continuará autorizando los exámenes, medicamentos y demás procedimientos atinentes a la recuperación del accionante. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la EPS accionada desconoció los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, frente a la atención médica que requiere para tratar la enfermedad que le fue diagnosticada.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien, el redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia CC C-463/08 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad”.

En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. 3. La Sala advierte, que para el caso objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el afectado es hombre de la tercera edad (82 años) y se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud Subsidiada, a través de la EPS accionada.

De igual forma, fue diagnosticado con cáncer de piel que amenaza su integridad física, por lo que a todas luces, amerita una atención inmediata e integral. Lo expuesto, llevó a que al médico tratante doctor, Michael Faizal Geagea le prescribiera consulta especializada por oncología, radioterapia y una tomografía axial computada de tórax las cuales deben ser suministradas de manera urgente por lo degenerativo de la enfermedad. 4.

A pesar de lo anterior, la EPS solo se ha limitado autorizar los servicios médicos, sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo hayan sido prestados al paciente terminal. 5. Con la actitud así asumida, no solo es desconocedora de los deberes y obligaciones que como entidad encargada de la atención de la salud tiene para con sus asociados y beneficiarios, sino los derechos de aquellas personas que padecen enfermedades de alto riesgo para su vida e integridad física, que merecen especial protección por el juez constitucional en los casos en que como el presente, sean vulnerados. 6.

Así las cosas, al no haberse programado urgentemente las consultas autorizadas por parte de la EPS CAJACOPI, es claro que se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, tal y como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que mal se haría en tener como hecho superado la situación objeto de disenso, cuando es conocido que la autorización de un servicio médico no es garantía de su realización, razón por la cual, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7