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STP7694-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.526 CUI 110010205000202500324-01 Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7694-2025 Tutela de 2a instancia N.°144.526 Acta Nº 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por medio de apoderada, informó que en los procesos ordinarios 73001-31-05-001-2022-00261-00 y 73001-31-05-002-2022-00424-00, los Juzgados 1º y 2º Laboral del Circuito de Ibagué, con decisiones del 8 y 27 de febrero 2024, declararon ineficaz la afiliación de Rubén Mejía Botero y Carlos Alberto Orozco Díaz, respectivamente, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Por ello, le ordenaron trasladar a Colpensiones el valor de las cuentas correspondientes, con sus respectivos rendimientos financieros, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexadas. El 22 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó ambas decisiones.

Argumentó que las sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria desconocen la decisión de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, la cual estableció que, cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, no es procedente ordenar el traslado de valores reconocidos por primas, administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por ello, solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Sala revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, emitir un proveído compatible con el precedente jurisprudencial referido. 2. Trámite de la acción. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito de Ibagué reseñaron lo ocurrido en el trámite y remitieron el enlace de los expedientes. b. El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de las decisiones. Indicó que estas exponen con suficiencia y claridad las razones por las cuales la Sala Laboral mayoritaria acogió la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral en la materia. c. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por ausencia de vicios en las providencias censuradas. 4.

La sentencia recurrida. El 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad. Advirtió que la parte accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para ventilar su inconformidad. Esto, porque esa Sala ha reiterado que en tratándose de la ineficacia del traslado, los fondos privados tienen la carga de acreditar que les asiste interés para recurrir, lo cual no incumbe definir al juez constitucional.

En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo. 5. La impugnación. Porvenir S.A., por intermedio de su apoderada, replicó que el requisito de residualidad de la tutela está satisfecho. Ello, porque en los casos concretos, el mecanismo extraordinario de casación y los recursos de reposición y queja no son idóneos y eficaces, ya que el quebranto económico que sufre la entidad, con claridad, no supera los 120 SMLMV.

De otro lado, añadió que sí se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que, de materializar la orden judicial, no podrá reparar la afectación económica. Por esto, pide a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Ahora bien, el defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso.

Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Porvenir S.A. pretende dejar sin efectos dos sentencias del 22 de agosto de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante las cuales confirmó la orden de trasladar a Colpensiones el valor de las cuotas de administración, primas, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a nombre de Rubén Mejía Botero y Carlos Alberto Orozco Díaz.

Argumenta que no es procedente trasladar dichos valores según el precedente fijado por la sentencia CC SU-107 de 2024. 4.1. Más allá del reclamo sobre el cual la accionante fundamenta la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado, lo cierto es que esta Sala advierte, tal como lo primera instancia, que la compañía no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, con lo que desatiende uno de los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Como se expuso, el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar una revisión de fondo sobre la posible vulneración de los derechos que alega el accionante. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

En este caso, Porvenir S.A. afirmó que no interpuso el recurso de casación puesto que la cuantía de la condena en los procesos laborales no superaba los 120 SMLMV, conforme con la exigencia del artículo 86 del CPTSS[footnoteRef:3]. [3: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] Sin embargo, como no instauró dicho mecanismo extraordinario, el Tribunal Superior de Ibagué no tuvo oportunidad de establecer si existía interés económico.

La accionante asumió esa conclusión, incluso sin precisar en el escrito de tutela la totalidad del monto que comportaba materializar las órdenes judiciales censuradas. Es decir, si la actora estaba interesada en discutir los fundamentos de las decisiones que ataca, debía acudir al recurso de casación y, en el evento de una negativa del Tribunal de concedérselo -por la cuantía-, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS y 352 del CGP[footnoteRef:4]. [4: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que el importe del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMLMV, lo cierto es que dicha interpretación le correspondía, únicamente, a la sala especializada, la cual, debía verificar que, efectivamente, no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.

En ese sentido, tales mecanismos sí resultan idóneos, pues son los escenarios dispuestos por el legislador para que el juez ordinario analice este problema jurídico. Esto, no corresponde al fallador de tutela[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad por la senda procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

Luego, no es posible avalar las pretensiones de la actora, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que la acción es procedente, el análisis de la motivación de las providencias cuestionadas es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime. 4.2. Esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el camino para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. Al respecto, la Corte observa que la Sentencia SU-170 de 2024, publicada el 8 de mayo de 2024[footnoteRef:6], es posterior a los fallos de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal resolvió los recursos de apelación con fundamento en los argumentos jurídicos expuestos, que le permitieron abordar de manera razonable los reproches formulados contra las providencias.

Esto dota de legalidad los fallos de segunda instancia, de los cuales no se advierte desconocimiento del precedente jurisprudencial. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=prov_sentencia&fini=1992-01-01&ffin=2025-03-18&buscar_por=SU107%2F24&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=557&maxprov=100&OrderbyOption=des__score] No puede pasarse por alto que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial.

Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como las controvertidas. Además, la Sala advierte que la parte actora centra su reclamación en un aspecto de índole netamente económico: dejar sin efectos unas sentencias que la condenaron a devolver a Colpensiones el valor de cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de los saldos de la cuenta de ahorro individual de Rubén Mejía Botero y Carlos Alberto Orozco Díaz.

Lo anterior, para corroborar que la Corporación no evidencia que en las sentencias demandadas concurran vicios específicos o desafueros que legitimen la intervención excepcional del juez constitucional. Sin embargo, como ya se expuso, la conclusión es que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad. Esto, ni siquiera cuando la accionante alegó un perjuicio irremediable. 4.3.

En realidad Porvenir S.A., al margen de señalar que la estabilidad económica de la entidad está en riesgo, no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño irreversible a sus finanzas, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.

La Corporación tampoco lo advierte. 4.4. Ante este panorama, la Corte no encuentra alternativa distinta a la de confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 19 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2