CUI 11001020400020210119500 Primera instancia 117465 JORGE AQUILES CHICA ALEAN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7694-2021 Radicación nº 117465 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE AQUILES CHICA ALEAN, en representación de los intereses de Anderson Díaz Quiceno, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que ANDERSON DÍAZ QUICENO, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, purgando una pena privativa de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, de la cual correspondió su vigilancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.
Por otra parte, el Gobernador de la comunidad Indígena Zenú Tierra Santa, ubicada en La Apartada, Córdoba, ha solicitado por demanda de tutela que se haga entrega del señor Anderson Díaz Quiceno, en su condición de preso producto de la conducta delictiva por la cual fue condenado, para que sea puesto a disposición de la comunidad Indígena en los centros de reclusión de los cuales disponen para que continúe cumpliendo con la sanción que le fue impuesta. 3.
La demanda de tutela es promovida por el señor Jorge Aquiles Chica Lean, quien dice ser Gobernador de la comunidad Indígena Zenú, Tierra Santa. Dicha reclamación presentada en su condición de Gobernador, la hace demandando protección para sus derechos fundamentales, sin embargo, las peticiones de amparo las formula a la autoridad constitucional en favor del recluso Anderson Díaz Quiceno. 5.
A este proceso se trajeron pruebas documentales, como lo fue un estudio psicosocial ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez realizado, fue presentado por la profesional Doriela Amparo Uribe García, Asistente Social adscrita a estos Juzgados, del cual se concluye que el interno Díaz Quiceno, no hace parte de la etnia cultural que dice representar el Gobernador accionante, Jorge Aquiles Chica Lean.
CONSIDERACIONES La falta de Legitimación en la causa por Activa expuesta por el Tribunal Superior de Medellín es acogida por esta sala en a razón a lo siguiente: La Corte tendría competencia para resolver de fondo los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela si se cumpliere el presupuesto procesal de la legitimación activa en la causa, esto es, si el demandante estuviera legitimado para reclamar el amparo de derechos constitucionales a nombre del recluso Anderson Díaz Quiceno. El Gobernador de la comunidad Indígena Zenú, Tierra Santa, será representante de esta para otros menesteres distintos a los que en este caso pretende representar, pues el asunto en concreto hace alusión a los derechos de una persona que permanece privada de la libertad por orden de una autoridad judicial ordinaria y como consecuencia de la condena proferida contra Anderson Díaz Quiceno, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo.
En este caso el Gobernador de la comunidad Indígena, solo estaría legitimado para actuar por vía de tutela a nombre del interno Díaz Quiceno, si lo hiciese como su apoderado judicial o como agente oficioso; lo primero no lo alegó, tampoco lo demostró, porque no acreditó su condición de abogado litigante, ni aportó poder para actuar; de lo segundo, el Gobernador no manifestó estar actuando como agente oficioso, sin embargo, si así lo hubiese invocado tampoco podría reconocérsele tal calidad o condición en este caso porque no demostró ninguna de las circunstancias establecidas por la jurisprudencia y exigidas por la ley para que se le considere agente oficioso, pues la persona para quien reclama, no se encuentra inhabilitada, incapacitada o imposibilitada para ejercer y reclamar sus derechos directa y personalmente o a través de un abogado que él delegue para tales efectos. 1.
De la legitimidad por activa. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020;
ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros). Si bien Anderson Díaz Quiceno se encuentra privado de la libertad, no acreditó incapacidad física o mental para presentar la tutela a nombre propio o a través de apoderado, resaltándose que, si bien nos vemos enfrentados a una emergencia sanitaria, no existen restricciones que impidan a la población carcelaria solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa, en tanto que, pueden agenciarse derechos ajenos cuando el titular, no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que, en este caso, ni se explicó ni se acreditó, incumpliéndose así requisitos sustanciales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.» (Resalta la Sala). En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se denegará la demanda de tutela presentada por JORGE AQUILES CHICA LEAN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1.
Denegar la demanda de tutela instaurada por el Gobernador Indígena JORGE AQUILES CHICA LEAN, por falta de legitimación en la causa por activa. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7