República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7694-2015 Radicación No. 79942 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela formulada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, instauró proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- contra EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA, entre otros, integrantes de la Junta Directiva, Subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “USTC”. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que el resolver las excepciones previas propuestas, declaró probada la de prescripción, decisión que confirmó la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 3. Como quiera que el ciudadano EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA no estuvo de acuerdo con el pronunciamiento último referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, asociación sindical, libertad sindical y trabajo»; arguyendo en su libelo que el « Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debía cancelar lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar con ocasión del despido injusto dado el 31 de enero de 2006.» 4.
Correspondió el conocimiento de la referida demanda al Juez Promiscuo de Cereté- Córdoba, quien el 18 de octubre de 2008 resolvió tutelar los derechos al trabajo y asociación sindical y, por tanto, ordenó a la entidad accionada procediera a pagar al accionante los salarios dejados de percibir, los reajustes y prestaciones dejados de percibir como consecuencia directa del despido injusto[footnoteRef:1].
Tras ser impugnada esa decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la referida sede judicial el 17 de febrero de 2009[footnoteRef:2]. [1: Folios 59 y S.S. del cuaderno del Tribunal.] [2: Folio 70 y s.s. del cuaderno del Tribunal.] 5. En cumplimiento de dicha orden judicial el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- pagó al accionante la suma de ciento sesenta y cuatro millones doce mil novecientos veintitrés pesos ($164.012.923); empero, al encontrarse inconforme con los fallos de tutela, solicitó a la Corte Constitucional la revisión de los mismos, la cual profirió el auto 280A del 24 de septiembre de 2009, a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado. 6.
Con fundamento en la declaratoria de nulidad emitida por la Corte Constitucional, el Patrimonio Autónomo de Remanentes adelantó demanda ordinaria, bajo el radicado 20130003100 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, tendiente a recuperar las sumas de dinero canceladas con ocasión a los fallos de tutela. 7. El 30 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal de Montería admitió la acción de tutela adelantada por el señor TORDECILLA TORDECILLA y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, en la cual peticionaba la protección de sus derechos fundamentales en similares términos a la referida demanda presentada ante el Juez Civil de Cereté; resolviendo el 14 de mayo de ese mismo año, negar por improcedente el amparo solicitado[footnoteRef:3].
Empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en proveído del 16 de julio siguiente, revocó tal decisión y ordenó a la entidad accionada « pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales, además los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido con incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006…»[footnoteRef:4] [3: 105 y s.s. del cuaderno del Tribunal] [4: Ibídem, folios 141 y s.s. ] 8.
Una vez más, la entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes solicitó a la Corte Constitucional la revisión de los referidos fallos de tutela, correspondiéndole el radicado interno T-2471216, siendo acumulado a otros expedientes, los cuales fueron objeto de estudio en la sentencia SU-377 de 2014, en la que se dispuso: “ las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva y que cuenten con decisiones ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales para ello”.
De tal forma, que el principio de inmediatez para elevar la solicitud de amparo debía contarse a partir de ese momento, esto es, del año 2014. 10. Con fundamento en dicho pronunciamiento, el señor EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA acudió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, presuntamente vulnerados por « la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo dictado el 19 de marzo del año en curso resolvió negar el amparo solicitado por considerar ajustada a derecho las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por el apoderado especial de TELECOM, al considerar que en esa actuación se había logrado probar la excepción previa de prescripción, precisando al respecto: « Para el caso en estudio, aun cuando la censura se enfila en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, lo cierto es que según lo afirma en el mismo libelo genitor, tales autoridades fallaron en forma adversa a la empresa demandante, pues declararon prescrita la acción entablada en su contra, por lo que no es dable advertir las razones por las cuales aquellos proveídos resultaron ser vulneratorios de los derechos del aquí accionante, pues de hecho, con los mismos se terminó y archivó el proceso especial que cursaba en su contra.»[footnoteRef:5] [5: Folios 162 y s.s.] Enfatizó, en que « si lo pretendido por el accionante es demostrar que se desconoció su garantía foral, que fue despedido injustamente, y que por ende, tiene derecho al reintegro y pago de indemnizaciones correspondientes … el actor debió solicitar su reconocimiento y pago a través de los mecanismos que la ley consagra para ello.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas el 16 de junio y 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente, toda vez que en ellas se declaró probada la excepción previa de prescripción y en consecuencia la terminación del proceso de levantamiento de fuero sindical instaurado por el apoderado especial de TELECOM.
Lo anterior, si se tiene cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas a que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del momento en que se ordenó su despido de TELECOM. 3. Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien es cierto, en los términos señalados por la por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de junio de 2014, no puede despacharse la solicitud de amparo subexamine con fundamento en la ausencia del principio de inmediatez, a pesar que las decisiones objeto del presente estudio datan del el 16 de junio y 11 de octubre de 2004; también lo es que EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA no logra demostrar de qué manera se le han vulnerado sus derechos fundamentales, habida cuenta que las sentencias proferidas el 16 de junio y 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no se observan arbitrarias sino que, por el contrario, se emitieron conforme al ordenamiento jurídico, al punto que el proceso de levantamiento de fuero sindical, promovido por el apoderado especial de TELECOM, culminó con un declaratoria de prescripción de la acción y, por tanto, favoreció los intereses del demandado, es decir el aquí accionante. 7.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que basta leer la solicitud de amparo radicada el 4 de marzo de la presente anualidad en la Secretaría de la Sala Laboral de ésta Corporación, en especial lo afirmado por el actor a folio 11 del cuaderno de la Corte, para advertir que el accionante conoció el sentido de las referidas decisiones, pues al respecto afirmó: «Queda claro que mi despido se realizó por parte de Telecom en Liquidación, sin atención a la decisión tomada por el juzgado civil del circuito de Lorica- Córdoba, el cual en la fecha de junio 16 de 2004 tuvo en cuenta las propuestas oportunamente presentadas por la parte demandada y fundamentadas en los siguientes términos: “aunque la causal aducida como justa por la empresa no se ha perfeccionado, la decisión sobre la liquidación de la empresa fue conocida por la actora el 12 de junio del 2003, fecha en que se expidió el Decreto 1615 que ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
En esta circunstancia, la actora tenía como fecha límite para ejercitar la acción el 13 de agosto del 2003, y como la demanda fue instaurada el 22 de septiembre del 2003, es claro que se configura la excepción alegada de prescripción.» 8. La referida situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal con la declaratoria de prescripción de la acción, favoreció los intereses de EDUARDO SANTOS TORDECILLA TORDECILLA, por tanto la acción de tutela se torna improcedente en el caso subjudice.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13