República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.73.919 Helmer Polanía Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7694-2014 Radicación No. 73.919 (Aprobado Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Helmer Polanía Patiño frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron enterados la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de la misma ciudad, la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y seguros La Equidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Helmer Polanía Patiño promovió proceso ordinario laboral en contra de la cooperativa de trabajo asociado SERINTCOOP, en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, así como el pago de las acreencias laborales y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
A la causa fueron vinculadas en forma solidaria la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P y en garantía Seguros la Equidad. 1.2. El 30 de marzo de 2012 el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva resolvió condenar a la llamada en forma solidaria a pagar al accionante las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones. 1.3.
Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de noviembre de 2013 la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó, tras advertir que no se cumplió con el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 1.4. Polanía Patiño instauró acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haberle negado el reconocimiento de existencia de un contrato de trabajo.
Indicó que el Ad quem fundamentó su providencia únicamente en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin realizar un análisis del material probatorio y de los presupuestos fácticos, pues se limitó a trascribir un argumento de dicha autoridad precisando que se trata de hechos similares. Solicitó dejar sin efectos el fallo de segundo grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión atacada consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica, obedeciendo la labor hermenéutica propia del juez. Adujo que no resulta posible acudir al amparo constitucional como una tercera instancia para debatir nuevamente las tesis jurídicas y probatorias de un asunto que, en su momento, estuvo sometido a las ritualidades propias de una actuación judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante remitió memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por negarle el reconocimiento de existencia de un contrato de trabajo Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el interesado, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al despacho judicial negar las pretensiones del peticionario. Obsérvese que la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia del 29 de noviembre de 2013, dijo: Entonces, proyectando lo anterior al sub lite, es claro que estamos frente a idénticos presupuestos fácticos, debiendo resaltar que el a quo, a sabiendas de lo pretendido en la demanda, consideró que las pruebas recaudadas enseñan con total claridad que la CTA SERINTCOOP era una simple fachada, pues no tenía autonomía administrativa ni financiera, así las cosas, el juzgador de primer, en aplicación de las facultades ultra petita a él conferidas, consideró que la relación laboral la sostuvo el actor con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, pues era esta la que tomaba las decisiones acerca el pago de los asociados y emitía órdenes sin posibilidad alguna para modificarlas.
En efecto, encuentra la Sala, con fundamento en los razonamientos lógicos esbozados por el Alto Tribunal en materia Laboral, que no solo estamos frente al principio de la congruencia y las facultades ultra y extra petitas propias del juez laboral, sino que también está en juego el respeto por el debido proceso, al proferirse condena distinta a la explícitamente solicitada en la demanda.
(subrayas y negrillas fuera de texto original) Con fundamento en lo anterior, es claro que no le resultaba procedente al Tribunal accionado confirmar la decisión proferida por el A quo, como quiera que advirtió que la misma no cumplía con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al principio de congruencia. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 78 al 98 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 66 al 77 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 66 a 77 – cuaderno No.2. � ARTÍCULO 305.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
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