CUI 11001020400020250105200 N.I. 145462 Tutela primera instancia A/ Carolina Grijalba Trujillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7693-2025 Radicación N° 145462 Acta No.116 Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Carolina Grijalba Trujillo, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hace extensivo a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «pensión de sobrevivientes», y «desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales».
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 410013105001201800383. LA DEMANDA 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de conocimiento que obran en la actuación, se tiene que con ocasión al deceso de José Ramiro Castaño Ramírez -pensionado de la Caja Nacional de Previsión Nacional desde el 15 de octubre de 2016-, compañero permanente de Carolina Grijalba Trujillo desde el 1º de agosto de 2000 al 4 de marzo de 2016[footnoteRef:1], la aquí accionante radicó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP- solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, entidad que, mediante resolución RDP 012950 de 29 de marzo de 2017 «resolvió reconocer y pagar de manera provisional Pensión de Sobreviviente a la señora CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO, en calidad de compañera permanente». [1: Fecha de fallecimiento del causante. ] No obstante, en resolución «RDP 026536 del 28 de junio de 2017, la unidad UGPP la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, resolvió negar la Pensión de Sobreviviente reclamada a la señora CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO, con fundamento en el informe administrativo, realizado CYZA del 19 de abril del 2017 ». 2.
En virtud de lo anterior, solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral la concesión del beneficio pensional enunciado y, por consiguiente, que se condenara a la UGPP al pago de las mesadas pensionales mensuales y adicionales a las que tenía derecho a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, descontando lo cancelado de forma provisional.
Dicha actuación fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia de 9 de abril de 2019, accedió a las pretensiones planteadas. 3. Contra la anterior determinación, la parte vencida presentó recurso de apelación, el cual fue desatado el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocando el fallo recurrido en su totalidad, al concluir que, «no se acreditó, ni se demostró la convivencia de los últimos 5 años de manera permanente e interrumpida, señalando que el distanciamiento de la relación, entre mi mandante y el causante, no es una ocurrencia temporal, transitoria, si no que fue una ruptura definitiva», y por ende, se probó la excepción de inexistencia de la obligación. 4.
Inconforme con la aludida providencia, Carolina Grijalba Trujillo presentó recurso extraordinario de casación, frente al cual, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con proveído SL3125-2024, rad. 102397, del 12 de noviembre de 2024, no casó la decisión de segundo grado. En ese orden se ratificó el considerando del Tribunal de «haberse configurado la separación, ruptura, de la convivencia como pareja desde el año 2011, cuando al señor JOSE RAMIRO CASTAÑO GRAJALES Q.E.D, como consecuencia de sus enfermedades fue trasladado a la ciudad de Pereira, por una de sus hijas la señora GLORIA RUTH CASTAÑO GOMEZ», el cual fue notificado en edicto de 29 de noviembre de 2024. 5.
La apoderada de Carolina Grijalba Trujillo impetró acción de tutela al considerar que la decisión de la Sala de Descongestión de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia transgrede las prerrogativas fundamentales de su representada, específicamente, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material y los que denominó «pensión de sobrevivientes», y «desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales », sustentando su inconformidad así: 5.1.
Adujo que la autoridad accionada incurrió en una indebida apreciación de las pruebas testimoniales, concretamente, en «el rendido por la hija del causante GLORIA RUTH CASTAÑO GOMEZ, quien señaló de forma clara y precisa, que el distanciamiento de la relación entre mi mandante la señora Carolina GRIJALBA TRUJILLO, no fue una ruptura definitiva si no que se mantuvo en el tiempo y el espacio la convivencia», pues, como refirió, el traslado de su padre a la ciudad de Pereira en el año 2011 ocurrió con el fin de garantizar su acceso a los tratamientos médicos requeridos. 5.2.
Refirió que, «sí es bien cierto la Honorable Corte Suprema de Justicia de Sala de Casación Laboral, admitió y dio trámite al recurso extraordinario de Casación, este de entrada advirtió la no prosperidad del recurso formulado por la actora, al señalar la ausencia o falencia de naturaleza técnica, que le impedía tomar una decisión de conformidad al ordenamiento jurídico #1 del Artículo 87 del CPTSS». 6.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia SL3125-2024 proferida el 12 de noviembre de 2024 y, se ordene a «la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente en calidad de única compañera permanente, con fundamento en los criterios de la Honorable Corte Constitucional, (la interrupción de la convivencia ajena a la voluntad de la compañera)».
RESPUESTAS 1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseveró que, contrario a lo estimado por la parte actora, no se transgredió alguna garantía fundamental, dado que la demanda de casación no cumplió con «los requisitos de técnica propios del planteamiento y posterior demostración del recurso extraordinario de casación, resultaba imposible abordar su estudio de fondo».
En ese sentido, pidió la no concesión de la solicitud de amparo constitucional. 2. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, luego de relatar las actuaciones de instancia adelantadas, demandó su desvinculación de la actuación al señalar que no inobservó los derechos fundamentales invocados. 3. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, instó a negar el resguardo constitucional dado a que, en su criterio, no se advierte la infracción de las normas supralegales, y tampoco resulta plausible emplear esta acción preferente como instancia adicional para revisar las decisiones de los jueces competentes.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia SL3125-2024 el 12 de noviembre de 2024, lesionó o no los derechos fundamentales de Carolina Grijalba Trujillo al no casar la decisión emitida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que revocó el fallo de 9 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad concedió a la accionante la pensión de sobreviviente desde el 4 de marzo de 2016, fecha del fallecimiento de su compañero permanente. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. 5.1. El primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, lo cual se advierte acreditado en el presente evento.
Es así como, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión Laboral N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación comprometió los derechos fundamentales de Carolina Grijalba Trujillo al no casar la decisión proferida en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral 201800383.
Se corroboró que la libelista no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el fallo confutado fue dictado el 12 de noviembre de 2024 -notificada en edicto del día 29 del mismo mes y año- y la presente acción constitucional data del 9 de mayo de 2025, es decir, se promovió dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
Igualmente, se identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como se explica a continuación: Se constató que, previo estudio del caso objeto de análisis, la Sala demandada resumió los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia y el cargo formulado por la representante judicial de Grijalba Trujillo, el cual se sustentó en la violación de la «ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «dejar de aplicar correctamente la norma» esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a)», lo cual, señaló obedecía a la falta o indebida apreciación de las pruebas, entre ellas, los testimonios de Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro.
Acto seguido, sintetizó la réplica de la UGPP. Luego, concluyó que la recurrente incumplió con la carga de derruir, en su integralidad, el sustento de la decisión confutada, pues no demostró con suficiencia yerros del juez colegiado en su providencia. Es así como determinó que: 1. La censura no refirió si formula el cargo primero por la causal primera o segunda de casación, lo que resulta fundamental, como quiera que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, procede únicamente en los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único. 2.
En el alcance de la impugnación se solicita, casar totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. De lo anterior se evidencia que no hace alusión a la sentencia de primer grado, siendo lo correcto solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Además de destacar otros defectos en la construcción de la argumentación: 3. En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por «dejar de aplicar correctamente la norma». Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
Ahora, si se entendiera que «dejar de aplicar correctamente la norma corresponde a la aplicación indebida, la cual supone que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma, este presupuesto no se configuró en el caso de autos. 4.
El cargo refiere que el colegiado incurrió en el error de hecho, como consecuencia de la «falta de apreciación y la errónea valoración» sin especificar cuál aseveración correspondía a qué prueba, pues lo hizo de manera genérica, olvidando la censura que una cosa es valorar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no estimarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor sobre ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, CSJ SL1018-2022: (…) 5.
De otro lado, la recurrente incurre en algunas imprecisiones, como cuando acude a la demanda como una pieza procesal «no apreciada o erróneamente valorada», soslayando que no era posible estructurar un error frente a la demanda, ya que, contiene su dicho introductorio y bien se ha decantado desde antaño que a las partes les está vedado crear su propia prueba (CSJ SL1822-2024). 6.
En igual sentido, frente a la valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: (…) De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara.
(…) 7. En lo que concierne a la investigación administrativa, se advierte que la misma fue adelantada por la firma «CYZA» por tanto, es un documento proveniente de terceros, de carácter declarativo y no constituye prueba hábil en casación laboral, pues recibe el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resulta apto y solamente podría ser examinado por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Y, de otra parte, respecto a la indebida valoración de los testimonios de Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro, los cuales, a juicio de la impugnante, son considerados como prueba, se aclaró que «lo dicho por los declarantes, a saber, Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación».
De allí que la autoridad accionada indicó que, por la insuficiencia argumentativa de la parte promotora, las premisas en las cuales se cimentó la sentencia del 24 de agosto de 2023 se mantenían indemnes. Así lo concluyó: a. La demandante fue cuestionada sobre las diferentes manifestaciones antagónicas rendidas a lo largo del proceso. Sus explicaciones se limitaron a ratificar la versión rendida en precedencia, y a la pregunta relacionada a de qué manera sufragaba sus gastos en el periodo del 2011 al 2016, se limitó en referir que trabajó en un establecimiento de propiedad de una hermana en la ciudad de Neiva-Huila, pero que siempre procuraba visitar al fallecido con dinero que se predestinaba de la pensión de este. b. Si bien la actora adujo que tenía dificultades con la familia del fallecido, no manifestó en modo alguno que la relación sentimental siguiera vigente o que, pese al distanciamiento mantuvieran el lazo afectivo o la relación de pareja, más cuando aclaró que la propuesta de cohabitación emanó de una de las hijas del pensionado. c. El contexto informado a lo largo de su interrogatorio es contradictorio a lo confesado en la propia demanda. d. Del informe no se advierten parámetros para convalidar la nueva versión dada por la convocante, en cuanto a una aparente convivencia permanente en la ciudad de Pereira – Risaralda en el periodo del 2011 a 2016. e. Se constató la separación física de la pareja, y si bien luego de que dejaron de vivir juntos, se veían y compartían en algunas ocasiones, tal vínculo para el momento del deceso ya no existía, al punto que para el día de la muerte llevaban más de un mes sin visitarse, como lo hacían antes. f. Las conclusiones del informe están debidamente soportadas en la versión dada por sus declarantes, cuestionamientos que fueron ratificados por la actora y la señora Gloria Ruth Castaño Gómez.
Además, se tratan de documentales que no fueron tachadas o desconocidas a lo largo del debate jurídico, asociado a que guardan armonía con la confesión delimitada en el escrito introductor del proceso. Igualmente, congruentes con la manifestación primigenia de la solicitud pensional. g. Los elementos probatorios demuestran que, la separación de la pareja en el año 2011 trascendió no solo el espacio físico de residencia, pues, a pesar de las visitas ocasionales, finalmente se dio un rompimiento total de la vida en común. h. La promotora expuso que se enteró de la defunción de su compañero por un vecino de este, lo que evidencia la ausencia de cercanía de la pareja para tal momento y, por ende, el distanciamiento y alejamiento existente entre ellos. i. El testigo Darío Murcia Castro obtuvo el conocimiento expresado de lo que le informó la propia actora, por lo que debe recordarse que este tipo de declaraciones de segunda mano, deben admitirse forzosamente posibilidades de error o engaño, por ser una fuente mediata de los hechos y, por tanto, su valor como prueba tiene que desmerecer. j. Por su parte, Gloria Ruth Castaño Gómez, si bien convalidó la nueva tesitura expuesta por la demandante en su interrogatorio, no genera certeza, pues su dicho no coincide con las restantes pruebas, tal y como las diversas manifestaciones del dossier, y la confesión en el libelo genitor del proceso, lo que le resta credibilidad. k. Ninguno de los declarantes, siquiera la propia demandante, realizó manifestación que ilustrara sobre la continuidad de la relación sentimental, o sobre la intención de volverse a reunir en procura de continuar con un proyecto de pareja, o, incluso, de que se tratara de una situación pasajera. l. Fue pauta reiterada de los elementos demostrativos que todos los aspectos económicos y tratamientos del de cujus, así como la administración de la prestación, eran asumidos por su hija. m. En el juicio de marras era neurálgico precisar la cohabitación de la pareja en Pereira-Risaralda, y ninguno ofreció circunstancias relevantes para ese cometido. n. Una eventual afiliación al sistema de seguridad social integral, o una manifestación pretérita del causante (2009) en cuanto a la asignación prestacional, y dos simples fotografías, resultan exiguas de cara a la acreditación del proyecto de vida en común. o. Del material probatorio analizado, es patente concluir que acaeció una separación física de la pareja en el 2011, en tanto que la tesis de cohabitación en Pereira-Risaralda quedó huérfana de prueba. p. No se trató de un distanciamiento temporal o producto de un simple disgusto transitorio, pues lo que refleja es que hubo un quiebre de la relación, que, con el tiempo, contrario a dirigirse a solucionar los inconvenientes y continuar con el proyecto de vida en común, desembocó en la ruptura total y definitiva de la relación y, por ende, de la comunidad de vida para cuando ocurrió el deceso. q. No se advirtió que entre la pareja se mantuvieran los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. r. No se aprecia que, para los años 2011 a 2016, entre la actora y aquel, existiera un proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, pues lo que evidencian las pruebas es el quiebre definitivo de la relación de pareja y, por ende, la ausencia del cumplimiento del requisito de la convivencia. Lo expuesto, traído de la providencia objetada, deja sin sustento las afirmaciones de la peticionaria en cuanto al supuesto error en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, pues, conforme lo explica la Sala de Casación Laboral, los elementos probatorios, entre ellos el interrogatorio que ella absolvió, no permitieron establecer la convivencia por el lapso que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que se lograra advertir algún yerro en la apreciación por parte del Tribunal, por cuanto no se desvirtuó que durante los años 2011 a 2016 el de cujus y la solicitante no cohabitaron en el mismo espacio, pues mientras su compañero se encontraba recibiendo tratamiento médico para aliviar sus padecimientos, la promotora solo realizaba visitas esporádicas, situación que afectó de manera sustancial la relación y produjo la separación de la pareja.
De modo que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados para acceder a la pensión de sobreviviente prescrito en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable al caso. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la Sala accionada con la suficiente argumentación estableció que de las pruebas allegadas no se advertía el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aspecto que fue claro y suficientemente analizado por el ad quem, como así lo deja ver la Sala de Casación Laboral en la providencia confutada.
Por consiguiente, resulta desacertado señalar que el fallo de la Sala de Casación Laboral en descongestión comprometió los derechos fundamentales de la demandante, pues, como acaba de verse, con argumentos claros y con la debida aplicación de la norma que rige el asunto y la jurisprudencia emitida sobre el particular, adoptó la decisión ya aludida, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento.
Sobre este punto, debe indicarse a la accionante que la decisión confutada, como ya se ilustró, estuvo soportada, además de las normas y pruebas allegadas al proceso, en la jurisprudencia vigente para el momento de su emisión, motivo por el cual, no puede endilgarse un desconocimiento del precedente, toda vez que, como quedó ya explicado, la determinación tuvo en cuenta diversos antecedentes emitidos por la Sala Especializada que resultaban aplicables al caso puesto a consideración. En ese orden, no hay lugar a considerar que la violación de algún derecho fundamental en detrimento de la accionante con la emisión de la sentencia que resolvió el recurso de casación, por lo que la petición de amparo surge abiertamente inviable. 6.
Consecuente con lo indicado, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada de Carolina Grijalba Trujillo.
SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2