Tutela de 2ª Instancia n° 104678 Álvaro Edgar Díaz Fuentes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7693-2019 Radicación n. ° 104678 (Aprobado Acta n.°138) Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Álvaro Edgar Díaz Fuentes frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Holcim Colombia S.A., radicada bajo el n.º 2016-00020, con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo transaccional o de conciliación celebrado el 22 de marzo de 2013, y por ende que el contrato de trabajo terminó sin justa causa; como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido y el pago de la pensión convencional; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que por sentencia del 28 de noviembre de 2016, precisó que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo, declaró probada, entre otras, la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 24 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; que formuló recurso extraordinario de casación, y fue negado el 6 de julio de 2018 por el tribunal por carecer de cuantía. Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en una deficiente valoración probatoria, pues se le dio plena credibilidad al Acta n. 53 del 23 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el pago de las prestaciones sociales; no obstante, que «nunca suscribió la carta de retiro voluntario, nunca fue su intención retirarse o renunciar a la empresa y tanto el acuerdo transaccional como el acta de conciliación suscrita en la inspección de trabajo están viciadas de nulidad pues nunca fue su voluntad suscribirlos, por el contrario, ante las presiones de su jefe inmediato y por el jefe de personal, tuvo que firmar».
Agrega, que de las declaraciones recaudadas se extrae la veracidad de los hechos de la demanda, ya que «desde antes de su despido tuvo inconvenientes de tipo personal con su jefe inmediato, que trascendieron al campo laboral hasta el punto de generarse su salida de la empresa y por lo cual se emite el Acta 53 de fecha 23 de marzo de 2013 de la inspección de trabajo, sin que hubiera audiencia conforme lo indica la Ley 640 de 2011, que aunque para el tema laboral no es obligatoria, para este caso debería haberse cumplido las reglas de la conciliación».
Que de una valoración integral de las pruebas, se desprende que su desvinculación de la empresa no fue de común acuerdo, al existir «factores que finalmente conllevaron a que firmara un acuerdo transaccional sin la asesoría legal, sin que estuviera de acuerdo y sin que hubiera una justa causa para la terminación de su contrato laboral». Que se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque el auto mediante el cual se ordenó el archivo del proceso quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2018.
Por lo anterior, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal accionando, respectivamente, y en su lugar, se les ordene «valorar y recepcionar los medios de prueba relevantes y conducentes para despejar las incertidumbres respecto del despido injustificado y si fue legal la forma en que se realizó y suscribió el acuerdo transaccional de fecha 14 de marzo de 2013 y el acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Duitama de fecha 22 de marzo de 2013, para con posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja contra la determinación mediante la cual el Tribunal demandado le negó la casación, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el trámite constitucional.
Indicó que las providencias cuestionadas son producto de lo que arrojaba el expediente, de las normas legales y la jurisprudencia que los demandados estimaron aplicables al tema debatido, por lo que se observa, es la aspiración de la accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia de lo decidido como si la tutela fuera una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN Álvaro Edgar Díaz Fuentes presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que le deben reconocer la pensión convencional y para ello trascribió apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de HOLCIM COLOMBIA S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que Álvaro Edgar Díaz Fuentes promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., para que se decrete la nulidad de la conciliación celebrada el 22 de marzo de 2013 en la Inspección de Trabajo de Duitama y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de la pensión convencional.
Tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declararon probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y, en efecto, negaron las pretensiones de la demanda. Contra la determinación de segunda instancia, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto del 6 de julio de 2018 dicho cuerpo colegiado lo negó, debido a que «EL VALOR DE LA CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN NO SE ALCANZA». 3.2.
Razón le asistió al A quo, cuando señaló que el accionante tuvo la oportunidad de interponer queja contra el auto que le negó la casación, lo cual no hizo, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.3.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, los fallos proferidos por las autoridades accionadas, son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no es procedente acceder a las pretensiones del accionante encaminadas a que se declare la nulidad del acuerdo transaccional o de conciliación celebrado el 22 de marzo de 2013 en la Inspección de Trabajo de Duitama.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 24 de octubre de 2017, indicó: De lo anterior, la Sala concluye, que las actas tanto de transacción como de conciliación no reflejan ningún vicio del consentimiento del trabajador, por cuanto las mismas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, suscribieron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se concretó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, donde al trabajador se le reconoció una suma transaccional voluntaria de la cual quedó registrado su valor en cada una de las actas.
Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde incluso, en algunas, el trabajador expresamente declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración de la Inspectora de Trabajo de la ciudad de Duitama, funcionaría que actuaba como conciliadora, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada, razón por la cual se confirmará en este sentido la decisión de primera instancia.
5.2.2. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Respecto a la forma de terminación del vínculo contractual, observa esta instancia que el demandante señaló en los hechos séptimo y noveno que la terminación de la relación laboral obedeció a la constante persecución, malos tratos y ausencias inexistentes endilgadas por su empleador lo que lo llevó a firmar el acuerdo de transacción. Bien sabido es que el trabajador corre con la carga de demostrar el despido, correspondiendo al empleador dirigir su actividad probatoria, a demostrar los motivos por los cuales se finiquitó la relación laboral, para el caso se tiene que como se evidenció para unos testigos como NÉSTOR MARTÍNEZ, como la representante legal de HOLCIM fue un proceso de reestructuración de la empresa, para otros los tomó por sorpresa, sin que se especificara cuál era la causal de terminación del contrato laboral, contrario sensu se tiene acta de conciliación de 22 de marzo de 2013 donde textualmente se tiene que el contrato se terminó por mutuo acuerdo el cual reza de la siguiente manera "asunto; pago de prestaciones sociales y terminación de contrato por mutuo acuerdo", y donde tanto el empleador como el trabajador firman, se hace entrega de una suma de dinero que para nada fue indiferente por el ex trabajador.
Ahora, se resalta que es criterio pacífico en la jurisprudencia laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo " no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato de trabajo. Bien puede una de las partes ofrecer a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte".
( ) Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido. " Sentencia 8415 de 21 de junio de 1982 de Sala de Casación Laboral de la de Corte Suprema de Justicia, ratificada en la sentencia del 14 de agosto de 2013, Rad. 42266.
Tenemos entonces que el recurrente persigue, infructuosamente, derribar la premisa de que el contrato de trabajo del actor finalizó por mutuo consentimiento según lo registrado en las actas, sobre la base de una posible coacción al trabajador, pero de las pruebas aportadas al proceso se puede señalar que las mismas no tenían el suficiente valor probatorio para alcanzar a derribar las inferencias extraídas de las actas de conciliación donde se dejó constancia de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y finalmente ha de indicarse que el objeto de la conciliación consistente en el modo de terminación del contrato de trabajo se efectuó de conformidad al literal b) del artículo 61 del CST que, justamente, establece como tal el mutuo consentimiento, por lo tanto es claro que el empleador se encontraba amparado bajo una justa causa, por lo que esta Sala considera que en ninguna equivocación incurrió el juez de primera instancia al negar esta pretensión pues, es esa la solución que se imponía impartir al no estar demostrado el despido injusto.
En consecuencia, por ello se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria. 3.4.
De otro lado, no es suficiente que el actor planteé de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo: […] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. En el caso particular, las peticiones invocadas por los demandantes al interior de cada uno de los procesos son disímiles, de manera que no se les puede impartir un mismo resultado.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13