República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7693-2015 Radicación No. 79935 Acta No. 214 Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por DORIS AURA MELO CASTRO, contra la decisión proferida el 15 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos por dicha ciudadana invocados al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; de oficio se vinculó al Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con la información reseñada en las copias que hacen parte del trámite constitucional, la Sala de Casación Laboral de esta Corte sintetizó adecuadamente los hechos y las pretensiones de la demanda en el fallo impugnado, por lo que pasan a transcribirse así: “Que ante el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, interpuso demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, quien por sentencia del 17 de mayo de 2002, fue condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro.
Que el 25 de enero de 2005, el despacho libró mandamiento de pago contra la demandada, frente al cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron rechazados de plano por extemporáneos; que aunque dicha parte planteó la nulidad de esa decisión y en forma subsidiaria pidió surtir el grado jurisdiccional de consulta, también fue rechazada de plano. Que el Ministerio mencionado adelantó el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Barranquilla por auto del 13 de diciembre de 2007, revocó y ordenó al Juzgado pronunciarse de fondo sobre lo solicitado.
Que luego, el a quo reconoció al Ministerio como sucesor procesal del Idema, lo cual apeló y el juez colegiado el 29 de julio de 2013, devolvió el expediente al Juzgado de origen, “por considerar que no se había decidido sobre la subsidiaria petición de consulta”. Que aunque el Juez de primera instancia concedió la consulta, el Tribunal al recibir el asunto, observó que era necesario remitirlo nuevamente al Juzgado, pues no había resuelto la nulidad planteada, y luego de cumplir lo ordenado, lo pasó al juez colegiado para que diera curso al grado jurisdiccional de consulta.
Que por sentencia del 18 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla modificó el fallo, afectando sustancialmente las pretensiones concedidas con anterioridad. Que la autoridad jurídica accionada incurrió en una vía de hecho, pues aplicó el gradó jurisdiccional de consulta, sin que procediera, “teniendo en cuenta que la normatividad vigente, al momento de proferirse la decisión anotada, es decir la sentencia de primera instancia, no incluía dicha figura procesal para entidades que como el Idema, no eran Nación. Que como el proceso estudiado inició en 1999, y la sentencia de primera instancia fue del 17 de mayo de 2002, es evidente que la solicitud de la demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es decir, que debe aplicarse la norma original que solamente habla de la Nación, los Departamentos o los Municipios como beneficiarios del grado jurisdiccional de consulta, al paso que la norma actual incluye aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, en otras palabras, deja por fuera a toda la demás infraestructura administrativa del Estado, específicamente, y el no que nos concierne, a aquellas entidades que, sin ser Nación, Departamento o Municipio, tienen como garante a la propia Nación”.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social.” III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela el 9 de abril de 2015 y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, a la vez que de manera oficiosa vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.
Solicitó la Sala de Decisión Laboral accionada se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada, porque no vulneró derecho fundamental alguno. Explica los fundamentos de su decisión cuestionada del 17 de junio de 2014, adjuntando copias de la providencia de primer grado y del trámite surtido en segunda instancia, todo para hacer ver que su pronunciamiento fue ajustado a derecho y con apoyo en la jurisprudencia nacional que estimó aplicable al caso, lo cual le permitió concluir que sí debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia de primer grado, calendada 17 de mayo de 2002.
Que en razón de lo anterior, al revisar la legalidad de aquella providencia, mediante fallo del 18 de febrero de 2015, ese Cuerpo Decisorio del Tribunal Superior adoptó las determinaciones a las que se refiere la accionante, que le resultaron a ella desfavorables, una vez se estudió y analizó el asunto sometido a su consideración, fijándose así el criterio jurídico correspondiente, particularmente, con sustento en el artículo 60 del C. P. T. S. S., atendiendo además a las normas legales que rigen la materia y a los precedentes de las Cortes Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y Constitucional.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del quince (15) de abril del año que avanza, resolvió negar el amparo solicitado; para ello inicia precisando que el fallo de primera instancia fue proferido el 17 de mayo de 2002, cuando ya habían transcurrido 4 años de la publicación del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se suprime el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema”, para concluir que la disposición que inexcusablemente debía ser aplicada en el proceso laboral materia de la acción de tutela era el artículo 5 de la normatividad referida, por tanto estima que: “… en ningún yerro jurídico incurrió el juez colegiado accionado al proferir el auto del 17 de junio de 2014, mediante el cual avocó el conocimiento del proceso controvertido en virtud de la consulta, toda vez que para resolver sobre su competencia, señaló, luego de hacer un estudio del Decreto Ley tantas veces mencionado, que algunas de las funciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en razón de liquidación, pasaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que las obligaciones adquiridas por dicho Instituto fueron asumidas con cargo a su liquidación, y que la son (sic) atendidas por esta fueron y deberán ser cumplidas por la Nación —Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, con sujeción a las normas vigentes, lo cual se torna razonable.” Lo anterior, llevó a concluir a la Colegiatura de instancia que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, DORIS AURA MELO CASTRO, por medio de su representante judicial, la recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste en para que se le protejan sus derechos fundamentales ya indicados, sobre la base que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sí incurrió en manifiesta equivocación cuando profirió el auto del 17 de junio de 2014, habiendo afectado seriamente sus intereses.
Para el efecto enfatiza que lo relevante es que se dio aplicación a una norma que no se encontraba vigente al momento de dictarse el fallo de primera instancia, cabe decir, el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual es más que evidente, motivo por el cual erró la Colegiatura demandada al entender que la sentencia debía someterse a consulta, cuando ello no es así porque la norma original última mencionada no comprendía los casos cuando el demandado era una entidad como el Idema de la época.
Por último asevera que el fallador de segunda instancia al momento de interpretar la norma aplicable al caso particular dio paso a la retroactividad, lo cual no es de su recibo por cuanto este principio si bien en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene operancia en el evento concreto pues para ello se requiere determinar la fecha del hecho del cual se pretende obtener los efectos de la disposición citada, aspecto que no se logró por el Tribunal demandado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana DORIS AURA MELO CASTRO, está orientada, en últimas, a socavar el auto del 17 de junio de 2014, por medio del cual una Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso cuestionado, declarando la procedencia de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada por la instancia, y por sustracción de materia, pretende se deje sin efecto el fallo que la misma Corporación profirió el 18 de febrero de 2015, decisión que resultó opuesta a los intereses de la accionante DORIS AURA MELO CASTRO, la cual se encuentra ejecutoriada. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala un aspecto inadvertido por la instancia, a saber, el referente a que la demanda no cumple con una de las aludidas exigencias genéricas de procedibilidad, como es el principio de inmediatez, ya que la misma se presentó nueve (9) meses después de proferido el auto censurado.
Ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional destaca que con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado, toda vez el auto objeto de queja –notificado a las partes- fue proferido el 17 de junio de 2014 y el libelo de demanda se instauró el 27 de marzo de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo, se itera, nueve (9) meses, apenas ahora DORIS AURA MELO CASTRO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, sin que vislumbre con nitidez el juez constitucional fuerza mayor o caso fortuito por el cual no pudo interponerla en tiempo razonable, ni tampoco la actora ofreció explicación alguna al respecto.
Sólo cuando había transcurrido un mes de dictada la sentencia que revocó la revisada a través del grado jurisdiccional de consulta, contraria a las pretensiones de la demandante, ésta se sintió afectada con aquel proveído del 17 de junio de 2014 mencionado, situación que no se compadece con la filosofía que inspira el instrumento superior de acción de tutela. 8.
No obstante lo expresado, como bien consignó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia impugnada, lo cierto es que la lectura del reseñado auto de fecha 17 de junio de 2014, emanado de la accionada Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, permite acotar que no se aprecia constitutivo de vías de hecho por desconocer manifiestamente el ordenamiento jurídico, como se apresura en afirmarlo la accionante en su personal reflexión, pues lo verídico es que en dicha pieza procesal se expone un criterio jurídico razonable, soportado en la normatividad y la jurisprudencia constitucional que se estimó aplicable al caso, el cual así no sea del agrado de la ciudadana DORIS AURA MELO CASTRO, aleja cualquier posibilidad de tenerlo como arbitrario o caprichoso. 9.
En efecto, respecto del tema específico concerniente a si debía surtirse, por mandato legal, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Reintegro) instaurado por la citada actora contra el Instituto Agropecuario de Mercadeo (Idema) – La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dejó precisado el Cuerpo Decisorio accionado en el cuestionado auto del 17 de junio de 2014, lo siguiente: “Así las cosas, pasa la Sala a determinar si en este caso es procedente el grado jurisdiccional de consulta.
Es de advertir que el Decreto ley 1675 de 1997, expedido por el Departamento de la Función Pública, en su artículo 1º, dispuso: “suprímase el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reestructurada por el Decreto 2136 de 1992”, y que “la entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Agropecuario IDEMA, en liquidación (…).”.
Y, en el artículo 7º ibídem, consagró: “ARTICULO 7º. Terminación de la existencia de la Entidad. Vencido el plazo señalado para la liquidación, quedará terminada la existencia jurídica del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, para todos los efectos”. Con relación a las obligaciones contraídas por la Entidad, incluyendo las pasivos laborales, el Decreto ley 1675 de 1997, previó su pago “con el producto de las enajenaciones de acuerdo con el reglamento correspondiente”, y también dispuso que “ en caso de que estos recursos sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación”.
Así mismo señaló:”Una vez concluida la liquidación de la entidad, los bienes no enajenados, derechos, obligaciones y archivos pasaran a la Nación – Ministerio de Agricultura y desarrollo rural” (artículo 6 º).-. Respecto de las funciones de la entidad que se suprimía, el Decreto en mención dispuso que “(…) serán desarrolladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para el cumplimiento de estas funciones el Gobierno Nacional apropiará los recursos de presupuestos de inversión y los asignará en la Gestión General de dicho Ministerio”. Lo anterior pone de presente que algunas funciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en razón de su liquidación, pasaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que las obligaciones adquiridas por dicho Instituto fueron asumidas con cargo a su liquidación, y que las no atendidas por ésta, fueron y deberán ser cumplidas por La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con sujeción a las normas vigentes.
Además, existe desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia de la consulta en aquellos procesos que resultan adversos a la Nación, como cuando asume los pasivos pensionales de entidades oficiales, como la contenida en la sentencia SU-962/99, en la que la Corte Constitucional estudió un caso similar al aquí debatido como era la procedencia de la consulta en los procesos adversos a Foncolpuertos, en la que expresó que no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el Decreto-Ley 1689 de 1997.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que el a-quo profirió sentencia el 17 de mayo de 2002 por medio de la cual se condenó al Instituto Agropecuario de Mercadeo IDEMA a reintegrar a la demandante, señora Doris Aura Melo Castro, al cargo que desempeñaba, fecha para la cual dicho Instituto no sólo ya había sido suprimido por el Decreto ley 1675 de 1997, sino que también había terminado su existencia jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º ibídem, y así se corrobora con el acta No. 12 de la Junta Liquidadora del IDEMA del 30 de diciembre de 1997, mediante la cual se declaró formalmente liquidado (fls. 104 a 105).
Así las cosas, se advierte que en este asunto en efecto se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el a quo, por cuanto se impuso condena en contra de una entidad pública como lo es el IDEMA, respecto de la cual el Estado asumió las obligaciones laborales por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por lo tanto, mientras no se surta el grado jurisdiccional de la consulta, no se agota cabalmente la primera instancia, y por ende no adquiere plena firmeza la sentencia de condena al tenor de lo establecido en el inciso 2º del artículo 331 del C.P. C., lo que impide que se adelante su ejecución, por lo que le asiste razón al a-quo en ordenar la consulta de la sentencia solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pero al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T.S.S., en su redacción original.
Así las cosas se impone avocar el conocimiento del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta”. 10. Teniendo en cuenta que de manera consecuencial, la actora extiende el cuestionamiento a la sentencia de segundo grado, del 18 de febrero de 2015, esta Sala descubre que tampoco es exacto que corresponda a vías de hecho o que la misma se aparte groseramente de los cánones constitucionales y legales, pues basta con hacer remisión a lo esencial de su contenido para apreciar de cerca el aserto mencionado.
Así se pronunció respecto al tema debatido la Colegiatura de Barranquilla accionada: “A continuación procede el Tribunal a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso especial de Fuero Sindical (Reintegro) instaurado por DORIS AURA MELO CASTRO contra INSTITUTO AGROPECUARIO DE MERCADEO -IDEMA- LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
“…Por lo tanto, al estar probado el fuero sindical de la actora y no demostrarse que hubo solicitud del permiso previo para despedir, en principio se imponía confirmar la sentencia de primera instancia, sin embargo, el A-quo desatendió que el cargo de la actora no sólo fue suprimido, sino que el 31 de diciembre de 1997, la entidad dejó de existir, tal como así corrobora con el acta No. 12 de la Junta Liquidadora del IDEMA del 30 de diciembre de 1997, mediante la cual se declaró formalmente liquidado, lo que hace imposible física y jurídicamente el reintegro de la actora, en razón de la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” dispuesta por el Decreto 1675 de Junio 27 de 1997 (fls. 104 a 105).
“…Con anterioridad este ha sido el criterio adoptado por la Magistrada Ponente en casos similares, avalado por la jurisprudencia sentada y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico, al acotar…”. Luego, como la realidad procesal el sub examine demuestra que estamos frente a una situación similar, el reintegro pretendido por la actora es improcedente, debido a que éste se hace totalmente imposible en consideración al hecho irrefutable de haber desaparecido la entidad pública demandada por razón de su supresión y liquidación, lo cual se constituye en un hecho insoslayable y plenamente vigente.
Ahora bien, tampoco es dable imponer dicha obligación a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, porque si bien el Decreto ley 1675 de 1997, respeto de las funciones de la entidad que se suprimía “(…) en materia de apoyo a la comercialización de productos de origen agropecuario y pesquero (…)”, dispuso que “(…) serán desarrolladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para el cumplimiento de estas funciones el Gobierno Nacional apropiará los recursos del presupuesto de inversión y los asignara en la Gestión General de dicho Ministerio”, no es menos cierto que no asumió todas sus competencias, sino sólo algunas de las funciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en razón de su liquidación, pasaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y no la totalidad de ellas, lo que permite vislumbrar que las funciones que venía ejerciendo la demandante, que ahora no puede ejercerlas en el IDEMA en razón de su extinción jurídica, tampoco las puede ejercer en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, además que tal entidad no lo reemplazó o sustituyó, púes sólo que por virtud legal las obligaciones adquiridas por dicho Instituto fueron asumidas con cargo a su liquidación, y que las no atendidas por ésta, fueron y debían ser cumplidas por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con Sujeción a las normas vigentes.
En consecuencia, ante la imposibilidad de reintegro del demandante tanto al IDEMA como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se imponía absolver a la parte demandada de la solicitud de reintegro. No obstante lo anterior, en acatamiento al precedente judicial al tenor de los artículos 228 y 230 dela Constitución Política, debemos acoger las subreglas fijadas recientemente por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-377 del 12 de junio de 2014, donde fija los parámetros que deben atenderse en los procesos de fuero sindical frente a los despidos acaecidos por causa de la liquidación de entidades públicas, así,…”.
Descendiendo al caso que nos ocupa y atendiendo que la demandante fue desvinculada antes de la clausura definitiva de la empresa, esta encuadra en la hipótesis primera de la sentencia, esto es, le corresponde “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la entidad.
Por lo tanto, en este caso se ordenará que LA NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a título de indemnización, le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales a que haya lugar desde el momento del despido -15 de octubre de 1.997-, hasta la fecha de la liquidación -31 de diciembre de 1997-razón por la cual se revocará la sentencia consultada en tal sentido.
Con esta posición ésta Sala rectifica cualquier otro criterio adoptado en contrario”. 11. Hechas las anteriores precisiones, esta Sala recuerda a la demandante que no puede perder de vista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, salvo que se presenten las excepciones que atrás se dejaron consignadas (incursión en vías de hecho y la causación de perjuicio irremediable), que ya se anotó, no se advierten consolidadas en el evento sometido a examen. 12.
Aunado a ello, se tiene que la accionante contó durante el proceso Laboral en el cual pretendía que se le reintegrara al cargo que desempeñaba en el extinto IDEMA, o a otro de igual categoría en el Ministerio que asumió sus funciones, con los mecanismos judiciales adecuados para ejercer el derecho de defensa y demás garantías derivadas del debido proceso, de donde se vislumbra otro argumento para que el presente amparo no tenga vocación de prosperidad, toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
Sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.
De manera que se avalará el fallo materia de impugnación, pero atendiendo a las razones que se han dejado esbozadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha 15 de abril del corriente año, de acuerdo con las precisiones expresadas en la parte considerativa. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24