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STP7693-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.73.928 Victoria Bustamante de Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7693-2014 Radicación No. 73.928 (Aprobado Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12 ) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Victoria Bustamante de Martínez, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5 Laboral del Circuito de esa ciudad, la FIDUPREVISORA LIQUIDADOR IS.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Victoria Bustamante de Martínez promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 1.2. El 13 de agosto de 2013 el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena accedió a sus pretensiones. 1.3.

Frente a esa determinación, la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó decretar la prescripción de las mesadas constituidas con anterioridad al 25 de septiembre de 2008. El 24 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad negó lo pedido por la recurrente.

Seguidamente, dicha autoridad, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió modificar el numeral 1º de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES del pago de la indexación de la pensión. 1.4. Victoria Bustamante de Martínez, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por negarse a reliquidar la primera mesada pensional.

Indicó que el accionado se pronunció respecto de ciertos argumentos que no fueron objeto de impugnación e incurrió en una “vía de hecho” al avocar paralelamente el recurso de apelación y el grado de consulta, cuyos resultados adversos recayeron sobre la parte más débil de la relación laboral. Solicitó anular el fallo emitido por el Ad quem y, en consecuencia, dejar en firme el de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa, como es el recurso extraordinario de casación, de manera que dejó fenecer la oportunidad de controvertir la decisión cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora remitió memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1054/10, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.2.

La peticionaria se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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