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STP7692-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.456 CUI 11001020500020240235301 Juan Carlos Obregón Motta SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7692-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.456 Acta Nº 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Juan Carlos Obregón Motta contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Carlos Obregón Motta expuso que demandó a Soluciones Tecnológicas de Colombia S.A.S. – Soltedeco S.A.S.-, Directv Colombia Ltda. y Colmena Seguros S.A., luego de sufrir un accidente laboral, cuya causación endilgó a su empleadora: la primera de las compañías en mención. El 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 5° Laboral de Bucaramanga absolvió a las demandadas.

En grado jurisdiccional de consulta, el 18 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. En ese orden, el demandante acude a la tutela bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en un defecto de valoración probatoria. Por ese motivo, pide el resguardo del derecho fundamental al debido proceso para que la Corte deje sin efecto la determinación jurisdiccional de consulta y, en su lugar, le ordene al Tribunal emitir un fallo de reemplazo, favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 19 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 680013105005202100107-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga reseñó lo ocurrido en el trámite, defendió la legalidad de su decisión y manifestó no haber transgredido los derechos fundamentales del accionante. b. La Nacional de Seguros S.A. afirmó que expidió una póliza de seguro de cumplimiento particular, cuyo tomador fue Soldeteco S.A. y, el beneficiario, Directv Colombia S.A., por tanto, que no participó en la alegada vulneración de derechos. c. Colmena Seguros S.A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. d. Las demás partes guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Frente al de residualidad, destacó que el actor carece de interés económico para acudir en casación. Indicó que la providencia cuestionada, no es arbitraria o caprichosa, comoquiera que la demandada actuó según la realidad procesal, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Por tal razón, negó el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Juan Carlos Obregón Motta insistió en que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas del proceso ordinario laboral según los principios de confianza legítima y de igualdad. Esto, a su juicio, configura un defecto procesal que debe remediar el juez de tutela. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

La subsidiariedad de la tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. El apoderado de Juan Carlos Obregón Motta no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó una indebida valoración de las pruebas que comprometen a Soltedeco S.A.S., su empleadora, en el accidente laboral que sufrió por causas imputables a esta.

Esta responsabilidad la extiende por solidaridad a Directv Colombia Ltda. y a Colmena Seguros S.A.S. Por ello, considera que la Jurisdicción Constitucional está habilitada para dejar sin efectos la sentencia que profirió aquel. 5. Puestas así las cosas, la Corporación advierte, como lo expuso, que el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar un examen de fondo sobre la posible vulneración de derechos que alega el accionante.

En este caso, Juan Carlos Obregón Motta no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, con lo que desatiende uno de los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como no lo instauró, esa autoridad judicial no pudo determinar la supuesta falta de interés económico.

Luego, en el evento de una negativa, contaban con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS y 352 del CGP. Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV, lo cierto es que dicha interpretación le correspondía únicamente a la Sala especializada, la cual debía verificar que no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.

Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el juez de tutela[footnoteRef:1]. [1: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 6. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Así, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole netamente económico: dejar sin efectos una sentencia que le fue desfavorable, para en su lugar, proferir una que reconozca el pago de unos daños y perjuicios. 8.

En suma, Juan Carlos Obregón Motta no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en procura de sus intereses. Y, tal situación, no cambia por el hecho de que anticipara la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, recovará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de Juan Carlos Obregón Motta. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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