CUI 05000220400020210018001 Radicado No. 117503 NOE ALONSO JULIO BOTERO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7692-2021 Radicación nº 117503 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante NOE ALONSO JULIO BOTERO, contra la sentencia de tutela emitida el 21 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia), Establecimiento penitenciario y Carcelario de Apartadó, Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que su derecho fundamental está siendo vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), pues se abstiene de conceder la redención de la pena por el trabajo agrícola realizado mientras estuvo en prisión domiciliaria en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2014.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 08 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario indicó que el accionante para la fecha había descontado 1450.5 días de prisión y que respecto al descontento del sentenciado en relación con el tiempo descontado en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2014, afirma que se tuvo en cuenta como se dio a conocer en la situación jurídica.
Mencionó que si el objetivo del accionante era la redención de la pena por el tiempo laborado mientras estuvo bajo prisión domiciliaria, debía solicitarla ante la autoridad penitenciaria para que ésta expida los certificados de cómputos donde se acredite el tiempo laborado. Además, adujó que no ha recibido nuevas certificaciones de cómputo provenientes de la penitenciaría que se encuentren pendientes por redimir, razón que le impide atender la solicitud sobre la redención de pena.
Termina solicitando que se nieguen las pretensiones incoadas por el accionante. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, señaló que el 02 de agosto de 2012, profirió sentencia oral número 039 en contra de Noe Alonso Julio Botero, por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 56 meses de prisión y dentro de la misma se le concedió prisión domiciliaria, la cual fue revocada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, en providencia del 15 de noviembre de 2018.
Manifestó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto que negó la petición de prisión domiciliaria proferido el 20 de noviembre de 2019 por el prenombrado Juzgado ejecutor, confirmando la negativa. Concluyó asegurando que ante ese despacho no cursa petición o recursos de apelación presentados por el accionante, pendientes por resolver, razón que lo lleva a solicitar se le desvincule del trámite constitucional. 3.
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia), adujo que el señor Noe Alonso Julio Botero, ingresó a esas instalaciones el día 25 de mayo de 2018, iniciando su redención de pena el día 28 de septiembre de 2018, tiempos distintos a los que menciona el accionante dentro de su inconformidad, por estas razones solicita sea desvinculado el establecimiento de este trámite. 4.
El asesor jurídico del Establecimiento penitenciario y Carcelario de Apartadó, informó que el señor Noe Alonso Julio Botero, no reporta actividad de redenciones según certificado expedido por la oficina de Tratamiento y Desarrollo durante su permanencia en el establecimiento, esto es del 13 de abril de 2012 al 18 de marzo de 2014. Por no tener certificados de redención por enviar o redimir, solicita se desvincule el establecimiento de la acción de tutela. 5.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 28 de agosto de 2014, por el punible de concierto para delinquir y otro, que este despacho en marzo de 2015 avocó conocimiento y en junio de 2018 se remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de El Santuario por competencia, toda vez que el señor Noe Alonso Julio Botero se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo. 6.
La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, indicó que este despacho tuvo a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Noe Alonso Julio, pero debido a la reclusión del sentenciado en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín “El Pedregal”, las diligencias fueron remitidas a los Jueces de Ejecución de Medellín y que por tal razón no puede pronunciarse ante los hechos, pues el expediente no se encuentra a su cargo. 7.
El director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, manifestó que el señor Noe Alonso Julio Botero, ingresó a las instalaciones el día 18 de marzo de 2014 y fue trasladado el 25 de mayo de 2018 al centro penitenciario de Puerto Triunfo, fechas diferentes a las señaladas por el accionante dentro de su inconformidad. Razón por la cual solicita se desvincule el establecimiento de esta tutela. 8.
El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indicó que le correspondió a ese despacho el conocimiento del proceso seguido en contra del señor Noe Julio Botero, para vigilar la pena impuesta y que en el año 2018 con el traslado del accionante al establecimiento de Puerto Triunfo, remitieron el expediente al Juzgado de ejecución de El Santuario, razones por las cuales manifiesta impedimento para pronunciarse frente a los hechos de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por no cumplir con el requisito procesal de inmediatez, debido a que la acción fue interpuesta varios años después, lo que no denotaba la urgencia e inminencia requerida para activar el mecanismo constitucional. Igualmente consideró el tribunal que el accionante no demostró al menos de manera sumaria la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no anexó los elementos de prueba de la petición que estima vulnerada, y tampoco se logró establecer dicha documentación en los pronunciamientos de los accionados.
LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su deseo de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional. 2.
La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4.
Indicó el accionante que la presente demanda de tutela tenía como objeto que se le tutelara el derecho a la redención de la pena por el trabajo agrícola realizado mientras estuvo en prisión domiciliaria entre los años 2012 y 2014. De las respuestas ofrecidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Apartadó, se logró establecer que el accionante ha descontado días de prisión entre los años 2012 y 2014, los cuales le fueron tenidos en cuenta por parte del juzgado de ejecución a la hora de establecer su situación jurídica.
Igualmente, que no reporta actividad de redenciones, pues no registra inicio de actividades validas de redención dentro de su historial como interno del Establecimiento Penitenciario, razón por la cual no existen certificaciones de trabajo, estudio y enseñanza por expedir. Teniendo en cuenta que para la redención de pena la autorización debe ser validada y a partir de ese momento controlada por la autoridad penitenciaria, le corresponde al interno hacer este trámite al interior del penal.
Trámite que no fue demostrado dentro del escrito de tutela, ni en el de impugnación, tanto así que dentro del historial del interno no existe registro de actividades válidas de redención. 5. Es pertinente recordar que el accionante en materia de tutela es quien tiene el deber de demostrarle al juez constitucional que tiene un derecho que está siendo desconocido por una autoridad, en este caso por la autoridad penitenciaria al no expedirle las certificaciones de trabajo.
Frente a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
En esas condiciones la autoridad penitenciaria de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en Colombia solo está obligada a expedir dichas certificaciones cuando el interno cumple ante él unas condiciones mínimas a saber, con base en la autorización que dio el juez de ejecución de penas. Por lo tanto, era responsabilidad del interno solicitar al director del penal donde estaba recluido que autorizara la ejecución de las actividades laborales que menciona y su respectivo horario de ejecución. Dentro del expediente no hay registro de tal solicitud a la dirección del centro penitenciario, pues no se demostró que el interno haya requerido la validación para iniciar las labores y así ellos hubieran dado inicio al trámite administrativo correspondiente a la iniciación de actividades validas de redención. Por lo tanto, no se observa que en este caso haya vulneración del derecho fundamental reclamado por el actor.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:2]. (Textual). [2: CC T-130/2014.] 6. Por otra parte, las decisiones tomadas en esta oportunidad, no impiden al interno que al interior del proceso penal ante el juez correspondiente allegue las pruebas para comprobar su derecho a que el centro penitenciario le certifique actividad realizada si la ejecuto con sujeción las reglas del penal.
Pero dentro del caso concreto no ha cumplido con ese deber. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta acertada la decisión del tribunal de primer grado al concluir en la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13