CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7692-2015 Radicación No. 79934 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, frente al fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso real a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada contra la empresa INTERNATIONAL TUG S.A. – INTERTUG S.A., para que previa la declaratoria de la terminación del vínculo laboral sin justa causa por parte del empleador, fuera condenada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones y acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo dictado el 09 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 06 de diciembre de 2012 la confirmó. 4.
Inconforme la parte actora, solicitó la aclaración de la sentencia; la nulidad de la misma; complementación e interpuso el recurso extraordinario de casación. 5. La autoridad judicial competente, en proveído fechado 05 de febrero de 2015, negó las pretensiones referenciadas y concedió el citado recurso, expediente que fue remitido a esta Corporación para los fines legales pertinentes.
6. BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al acceso real a la administración de justicia. Con el fin de soportar su pretensión, señaló que desde el 19 de marzo de 2013 presentó ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incidente de liquidación y actualización de condena a favor de su representado de la suma de dinero causada dentro del proceso que cursa contra INTERNATIONAL TUG S.A., conforme lo establece el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma haya sido “objeto de trámite alguno y sin obtener respuesta alguna de su parte”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial demandada, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a las pretensiones del demandante porque con similares pretensiones el demandante había instaurado otra acción de tutela; las peticiones elevadas en el proceso laboral que cursa contra la empresa INTERNATIONAL TUG S.A., fueron atendidas oportunamente; y en cualquier caso, actualmente se tramite el recurso extraordinario de casación promovido por el aquí accionante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 13 de febrero de 2015, resolvió negar la acción de tutela porque al establecer que el proceso objeto de queja se encontraba en esta sede surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante, de plano descartó la presunta mora en la que pudiera estar incurriendo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, puso de presente que revisado el cuaderno de la Corte relativo al recurso extraordinario, advirtió que el libelista había radicado múltiples memoriales en los que peticiona, entre otros asuntos, la resolución previa por parte del Tribunal del “incidente de liquidación y actualización de condena” que fuera radicado el 19 de marzo de 2013.
Situación que la llevó a señalar que el amparo resultaba aún más improcedente debido a que la parte actora estaba haciendo uso de otras herramientas judiciales idóneas y de primer orden, que aunque aún están pendientes de decisión, resultaban ser eficaces para dilucidar lo aquí pretendido. De suerte, que en atención al principio de subsidiariedad y residualidad que entraña la acción de tutela, mal podía el actor pretender pretermitir las instancias primigenias a las que el mismo había acudido, pues de hecho, eran estas las que el legislador había previsto a efectos de que sea el Juez natural, el llamado a dilucidar la controversia puesta a su conocimiento.
Si bien, el actor solicitó adición al fallo, dicha pretensión fue despachada desfavorable el 11 de marzo del año en curso. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO lo recurrió, alegando que se desconoció por completo la jurisprudencia de las Altas Cortes, en la que se aboga por la prohibición de dilaciones injustificadas en los trámites judiciales y el respeto integral de los términos procesales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias dictadas por las Salas de Casación Laboral y Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y el escrito presentado por el apoderado del ciudadano BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la pretensión del demandante sigue siendo la misma, esto es, que ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie frente a la solicitud elevada el 19 de marzo de 2013, relacionada con el “incidente de liquidación y actualización de condena ” en el proceso ordinario laboral que cursa contra la empresa INTERNATIONAL TUG S.A. – INTERTUG S.A. 7.
A lo anterior se suma que, basta con revisar los fallos de tutela proferidos en la petición de amparo elevada por el ciudadano último referenciado, para establecer que las Salas de Casación Laboral y Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, de manera clara y precisa expusieron las razones por las cuales despacharon desfavorablemente sus pretensiones, esto es, que al estar en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante, contaba con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones. 8.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela instaurada por el aquí accionante fue enviada a la Corte Constitucional, pero no fue objeto de selección (fl. 9 c. Corte Suprema de Justicia), decisión que tienen como efecto principal la ejecutoria formal y material de los fallos allí proferidos, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el Juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al apoderado del accionante, en consideración a que en el acápite respectivo de la demanda de tutela, señaló que “De buena fe e invocando el derecho fundamental a la no-autoincriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, manifiesto bajo juramento que no tengo conocimiento sobre instalación de acción de tutela por los mismos hechos…” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 26 a 34 c. Anexos y 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia 8 11