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STP7692-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.098 Germán Adolfo Naranjo Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7692-2014 Radicación N° 72.098 (Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Germán Adolfo Naranjo Castro frente a la decisión proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra los juzgados 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 12 Seccional de esa localidad, el doctor Carlos Gustavo Timana Erazo –defensor del actor- y el apoderado de la víctimas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 1º de febrero de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó al actor a 84 meses de prisión por los delitos de hurto calificado, agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra esa determinación su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por indebida sustentación. 1.2. Germán Adolfo Naranjo Castro presentó acción de tutela en contra del referido Juzgado por consideró que vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que erró al dosificar su pen. Señaló que el Juez no tuvo en cuenta que reparó integralmente a la víctima y aceptó de manera libre, voluntaria y espontánea su responsabilidad penal desde la audiencia de formulación de imputación. Indicó que ante la indefensión a la que fue sometido por parte de su apoderado, el despacho judicial demandado debió conceder el recurso de apelación de manera oficiosa.

Adujo que al tener una condena tan elevada, el juez ejecutor no le ha concedido ningún mecanismo sustitutivo de la pena ni ha sido favorecido con los beneficios administrativos. Solicitó dejar sin efecto el fallo y, en consecuencia, ordenar la emisión uno nuevo en el que se dosifique en debida forma su pena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad ha respetado las garantías fundamentales del accionante, al punto que la defensa impugnó el fallo de primer grado, el cual fue rechazado por indebida sustentación. Aseguró que en sede de ejecución de la pena no se evidencia ninguna dilación al resolver las peticiones presentadas por el actor, pues sus decisiones han sido notificadas y se le ha garantizado el derecho de doble instancia. LA IMPUGNACIÓN Germán Adolfo Naranjo Castro reiteró los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, dentro del proceso penal en que resultó condenado por los delitos de hurto calificado, agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali le dosificó en indebida forma la pena, ya que no tuvo en cuenta que reparó integralmente a la víctima y que aceptó de manera libre, voluntaria y espontánea su responsabilidad penal desde la imputación. Como bien lo señaló el A quo, tales reparos ha debido plantearlos a través del recurso apelación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto, por no haber sido sustentado en debida forma, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia con la cual culminó el proceso -1º de febrero de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -12 de diciembre de 2013-, ha transcurrido cerca de un (1) año y once (11) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló no se observa ningún tipo de dilación por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al momento de resolver las peticiones presentadas por el actor, pues sus decisiones han sido notificadas y se le ha garantizado el derecho de doble instancia. Finalmente, la presunta carencia de defensa técnica no se advierte acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por el apoderado judicial de confianza, quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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