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STP7691-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020210026201 IMPUGNACION TUTELA Rad. 117376 CARLOS GERMÁN DÍAZ PORRAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7691-2021 Radicación Nº 117376 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CARLOS GERMÁN DÍAZ PORRAS, contra el fallo de 27 de mayo de 2021 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá. A la presente actuación fueron vinculadas la Coordinación de Fiscalías de Fusagasugá y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá incurrió en mora y vulneró los derechos fundamentales del accionante DÍAZ PORRAS al no solicitar imputación y medida de aseguramiento contra WENDY JARA CASTELLANOS conforme a la denuncia por él instaurada el 14 de marzo de 2019, por la conducta de prevaricato por acción, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá: El Dr. Juan Carlos Rosales Viana, titular del Despacho, aduce que dentro de la investigación que suscitó la tutela, desde su inicio se han impartido las órdenes correspondientes dentro del programa metodológico, sin que hayan sido siquiera retiradas las mismas por el investigador, ante el cúmulo que tiene pendientes, por lo que no ha sido posible su evacuación por carencia de Servidores de Policía Judicial, dado que sólo tiene asignado uno para su oficina.

Agrega que no es cierto que exista inactividad por parte de la Fiscalía delegada, pues lo que sucede es una condición externa que está fuera de su competencia. Explicó que en razón a dicha situación y teniendo más de 1.600 investigaciones en curso, todas con órdenes a policía judicial, el pasado 21 de abril de 2021 ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, solicitando que se adopten medidas que permitan superarla, en aras de darle celeridad a todas las causas penales que allí se tramitan.

Enlistó las actuaciones desplegadas hasta el momento dentro de la investigación de la acción constitucional así: i). La denuncia fue recibida el 14 de marzo de 2019, ii). El 22 de marzo de 2019 se elaboró el programa metodológico, iii). El 27 de mayo de 2019, se libraron órdenes a policía judicial, entre las que se incluyó la obtención de la plena identidad de la indiciada, antecedentes de todo tipo, interrogatorio a la indiciada y entrevistas a testigos; determinando un plazo de 90 días. iv).

El 3 de diciembre de 2020, se requirió por el cumplimiento de la orden inicialmente impartida, sin obtener respuesta sobre ninguno de los puntos. v). Al tiempo que contestó el traslado del mecanismo constitucional, recabó tal solicitud. Anexa órdenes a Policía Judicial impartidas el 27 de mayo de 2019, 3 de diciembre de 2020, 11 de mayo de 2021 y oficio de 21 de mayo de 2021 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, poniendo en conocimiento la situación de su despacho por carencia de investigadores.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que el acceso a la administración de justicia supone la eliminación de toda barrera para que los ciudadanos acudan a la resolución de sus conflictos en sede judicial sin demoras injustificadas, por ello el parágrafo del artículo 175 del CPP estableció un término de dos años para que la fiscalía luego de recibir la noticia criminal formule imputación o mediante providencia motivada ordene el archivo.

Agregó que el mecanismo constitucional alegado por mora en la indagación solo resulta procedente si la misma es injustificada y se cause al accionante un perjuicio irremediable. Estos requisitos no los encontró demostrados el a quo, toda vez que la situación administrativa explicada por la fiscalía accionada, (congestión y carencia de policía judicial) tiene una incidencia negativa en la capacidad de atender todas las causas penales bajo su cargo en el término establecido por el legislador, y no depende del titular de la fiscalía la designación de servidores de policía judicial para su despacho, por lo que la mora no deviene injustificada, aunado a la falta de demostración de la posible configuración de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el accionante lo impugnó solicitando se declare la nulidad del fallo por falta de motivación, se tenga en cuenta que el fiscal falta a la verdad en la medida en que el delito investigado es prevaricato por acción donde solo se requiere revisar los documentos emitidos por el “prevaricador”, y con la denuncia allegó pruebas suficientes para realizar la imputación de cargos, por tanto no necesita de policía judicial, pues es el fiscal quien debe estudiar si existe motivo suficiente para imputar.

Sostiene que el argumento del fiscal de haber expedido órdenes a policía judicial, es solo una excusa del inicio de la impunidad y dilación de los procesos, por cuanto la policía judicial no asiste y si lo hace tiene a su cargo 1.500 órdenes. Solicita se revoque el fallo recurrido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional. 2.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1], respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la autoridad que se demanda. [1: CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317.

STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391. ] La congestión y mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

(Negrillas fuera de texto). En igual sentido la alta Corporación Constitucional más recientemente reiteró que: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado[footnoteRef:2]” [2: T-230- 2013] Entonces, conforme a estos lineamientos, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 3.

En el presente asunto, la pretensión del demandante se circunscribe a que por medio de esta acción se ordene al Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, formular imputación y solicitar imposición de medida de aseguramiento en contra de WENDY JARA CASTELLANOS a quien denunciara por el delito de prevaricato por acción. Delanteramente, advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues si bien se ha rebasado el lapso contemplado en el parágrafo del artículo 175 del CPP, modificado por la ley 1453 de 2011 artículo 49, teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada el 14 de marzo de 2019, el solo paso del tiempo no constituye la mora judicial, tampoco violación del debido proceso, sino que debe hacerse un estudio de la situación que ha dado lugar a ello.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “El incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que estableció un término de dos años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales.”[footnoteRef:4] [4: T-400 de 2018] Es así que, de las pruebas recaudadas es posible inferir que la no formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento que reclama el accionante denunciante en la investigación que dio origen a la tutela, se ha debido a una situación ajena a la voluntad del titular de la fiscalía accionada, toda vez que la congestión de su despacho y la carencia de policía judicial que apoye su labor, han hecho imposible la realización de las labores investigativas y el recaudo de elementos materiales probatorios que permitan determinar si hay lugar o no, a la realización de tales actos.

Desde la instauración de la denuncia se advierte la actividad desplegada por la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, tendiente a proseguir la indagación; el 24 de marzo de 2019 diseñó el programa metodológico conforme al artículo 207 de la ley 906 de 2004, y con el fin de dar cumplimiento al mismo, emitió órdenes a policía judicial el 27 de mayo de 2019, 3 de diciembre de 2020 y 11 de mayo de 2021, encaminadas a lograr la individualización e identificación de la indiciada, así como recibir su declaración, realizar entrevistas a testigos, recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física, actividad que resulta indispensable para determinar si es posible o no, formular imputación y mirar la viabilidad de una medida de aseguramiento.

Aunado a lo anterior, vale advertir que para proceder por parte de la fiscalía con los actos de imputación y medida de aseguramiento, debe darse cumplimiento a los presupuestos contenidos en los artículos 287 y 288 de la ley 906 de 2004, entre ellos, que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, y contar previamente con la individualización concreta del imputado, incluyendo nombre, datos para identificarlo y su domicilio; así mismo se debe contar un una clara relación de los hechos jurídicamente relevantes.

Además de la presencia de los requisitos previstos en el art. 308 ibidem, para la imposición de una medida, lo cual obliga a la fiscalía a que previamente, se cumplan tales labores por la policía judicial y se presenten los informes respectivos. Por lo tanto, no es de recibo el argumento del impugnante, en cuanto considera que con los documentos por él aportados con la denuncia, que según su dicho dan cuenta del prevaricato por acción que fue denunciado, son suficientes para que la fiscalía proceda en la forma pretendida.

De lo dicho se sigue que, que la situación administrativa aducida por la fiscalía accionada, en cuanto tiene bajo su cargo 1600 investigaciones en curso, de las cuales 1500 cuentan con programas metodológicos y un gran cúmulo de órdenes a policía judicial, contando hace varios años solo con un investigador de la SIJIN, supera la capacidad humana, para evacuar todas las órdenes impartidas y por ende la carga laboral dentro del término establecido por el legislador con tal finalidad.

Aunado a ello, dicha situación fue puesta en conocimiento de la Coordinación de Fiscalías de su unidad y la Dirección Seccional de Cundinamarca, buscando solucionar la congestión, pues escapa de su competencia la designación de servidores de policía judicial, de manera que la mora en la que ha podido incurrir la fiscalía accionada, en el asunto del que se duele el accionante, no se evidencia injustificada, sin embargo, tal y como lo consideró el Tribunal ello no implica que releve del deber de realizar todas las gestiones necesarias al interior de la fiscalía para solucionar dicha problemática.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14