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STP7691-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.809 Zoraida Avendaño de la Presa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7691-2014 Radicación N° 73.809 (Aprobado Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Zoraida Avendaño de la Presa frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Piedecuesta.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª Local de Piedecuesta, Eliécer Quiñonez Carvajal, Héctor Javier, William, José Magdalena, Libia y Miguel Ángel Avendaño Ayala.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Zoraida Avendaño de la Presa, desde el 16 de agosto de 2007 instauró, junto con sus hermanas denuncia penal en contra de Eliécer Quiñonez Carvajal, Héctor Javier, William, José Magdalena, Libia y Miguel Ángel Avendaño Ayala por el delito de perturbación a la posesión, sin que hasta la fecha las Fiscalías de Bucaramanga y Piedecuesta se hayan pronunciado al respecto. 1.2.

Avendaño de la Presa promovió acción de tutela contra las referidas autoridades ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su sentir, no han adelantado las gestiones pertinentes tendientes a establecer la responsabilidad penal Quiñonez Carvajal y otros. Solicitó ordenar a las demandadas imprimirle celeridad a la indagación, y compulsar copias disciplinarias y penales en contra de los funcionarios que conocieron la misma. 2.

La respuesta 2.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga El titular precisó que una vez verificado el sistema de información SIJUF se logró establecer que la accionante se refiere a la investigación No. 246.855, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 4ª Local de Piedecuesta. Indicó que le corrió traslado de la presente demanda al referido despacho para que se pronuncie sobre ella. 2.2.

Fiscalía 4ª Local de Piedecuesta El Fiscal resumió las principales actuaciones dentro de la investigación penal adelantada en contra de Héctor Javier Avendaño Ayala y otros, y remitió copia de todo el expediente. Manifestó que, mediante resolución del 4 de diciembre de 2007, se inhibió de abrir instrucción por inexistencia de las conductas punibles, la cual fue comunicada a la accionante en telegrama del 5 de diciembre siguiente.

Agregó que contra esa determinación no se interpuso ningún recurso, por lo que la misma cobró firmeza el 14 de diciembre de esa anualidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que la peticionaria tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución mediante la cual la Fiscalía 4ª Local de Piedecuesta se inhibió de adelantar investigación formal en contra de Javier Avendaño Ayala y otros.

Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Añadió que aún subsiste la oportunidad de solicitar la revocatoria de esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN Zoraida Avendaño de la Presa reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la Fiscalía 4ª Local de Piedecuesta profirió resolución inhibitoria sin ser notificada de la misma.

Aseguró que han trascurrido más de 7 años sin que la demandada haya efectuado alguna labor y sin analizar el material probatorio obrante en el expediente, por lo que resulta palmaria la posible comisión de la conducta punible de prevaricato por omisión y faltas disciplinarias. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar las Fiscalías accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, por cuanto, en su sentir, no se han pronunciado de fondo sobre investigación en la que ostenta la calidad de denunciante.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

(Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488). 2.1. En esta ocasión, la peticionaria se muestra inconforme porque, en su sentir, la Fiscalía 4ª Local de Piedecuesta no ha realizado ninguna actividad investigativa tendiente a establecer la responsabilidad penal de Eliécer Quiñones Carvajal y otros, pese a que ha trascurrido más de 7 años.

Al respecto, se observa que contrario a lo manifestado por la actora, mediante resolución del 4 de diciembre de 2007 el ente acusador se inhibió de iniciar la instrucción por atipicidad de la conducta, la cual fue debidamente enterada a la accionante en el telegrama del 5 de diciembre siguiente en la dirección reportada por aquélla, esto es, a la carrera 31 No. 51-17, Edificio Picasso, Piso 4º, de la ciudad de Bucaramanga.

Así las cosas, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que la actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales no utilizó. Con ello desechó los medios de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3.

De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Fiscalía 4 Local de Piedecuesta resolvió inhibirse de iniciar la investigación penal -4 de diciembre de 2007 -, hasta cuando se presenta la demanda -3 de abril de 2014 -, han transcurrido más de siete (7) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Ahora bien, no sobra recordarle a Avendaño de la Presa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, puede concurrir a la mencionada Fiscalía y aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal.

De otro lado, de persistir la inconformidad de la accionante en relación con la demora de la labor de los representantes de la Fiscalía, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y denunciar la presunta dilación que, en su criterio, se presentó. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 98 y 99 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 100 – ibídem. � Cfr. Folios 98 y 99 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 100 – ibídem. � ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA.

La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. PAGE 10